sábado, 14 de mayo de 2022

LA GUARDIA CIVIL EN SAN ROQUE (CXVIII). LA ABSORCIÓN DEL CUERPO DE CARABINEROS (20).


    Artículo escrito por Jesús Núñez y publicado en "EUROPA SUR" el 9 de mayo de 2022pág. 11.


El original está ilustrado con una fotografía en color.

 


El Cuerpo de Carabineros del Reino, conforme al real decreto de 26 de septiembre de 1865, se dividió en dos secciones, denominadas de “Carabineros del Reino” y de “Carabineros Veteranos”. 

Los primeros ejercían la vigilancia de las costas y fronteras en la forma prevenida por la legislación vigente. Los segundos, que eran precisamente los indivíduos que tenían las mejores notas de concepto y mérito, prestaban exclusivamente el servicio especial a que se le destinaba en los puertos, muelles, bahías, puntos de descarga y de reconocimiento, en los fielatos y puertas, en el recinto de las aduanas terrestres y marítimas, y en los radios de las poblaciones en que la Hacienda pública administraba los derechos de consumos.

Era ministro de Hacienda Manuel Alonso Martínez y director general de Carabineros el teniente general Ramón Barrenechea Zuaznabar. Las unidades de dicho Cuerpo desplegadas en el Campo de Gibraltar dependían todavía de la Comandancia de Cádiz. A su frente había comenzado el año el teniente coronel Antonio de Luque Carrasco, siendo relevado a lo largo del mismo por el de igual empleo, Francisco Bujanda Santayana. 

Dicha reorganización, que perduró en el tiempo, pretendía mejorar, tanto en las costas y fronteras como en el interior de los puertos, “una vigilancia eficaz que garantice los intereses de la Hacienda y del comercio de buena fe contra las criminales tentativas de defraudadores y contrabandistas”.

El real decreto de 31 de enero de 1854, y el reglamento dictado para su ejecución, no habían deslindado en Carabineros, “con la precisión conveniente las atribuciones respectivas de los Jefes militares y de los funcionarios civiles llamados a emplear y dirigir aquella fuerza”. 

Ello había dado lugar a diversos “conflictos y males” que se consideraba necesario evitar. Por tal motivo se dispuso establecer una separación completa entre el servicio de los carabineros en los muelles, bahías y aduanas, y el que prestaba en las costas y fronteras, fijándose a la vez “reglas claras y adecuadas para su mejor desempeño”.

Tal y como se hacía constar expresamente en el texto de 1865, “la represión y persecución del contrabando y fraude en las costas y fronteras exigen, por su índole y por su naturaleza, que las fuerzas destinadas a ejercerlas obren a las órdenes de sus propios Jefes, por más que éstos reciban instrucciones de los funcionarios civiles; pero la vigilancia en el interior de los puertos, en los muelles, en las bahías y en el recinto de las Aduanas pueden y deben verificarla los carabineros a las órdenes inmediatas de los Jefes de Hacienda”.

Todos los carabineros, como militares que eran, estaban bajo el mando de sus respectivos jefes naturales y las órdenes relacionadas con el servicio de persecución de contrabandistas y defraudadores, debían recibirlas directamente de ellos. Pero también era cierto que en determinados espacios y recintos fiscales los responsables civiles de Hacienda tenían la necesidad de impartir también sus instrucciones específicas, decidiéndose que para evitar “dudas y conflictos”, dichas órdenes se cursasen a partir de entonces por conducto de los mandos de Carabineros allí destinados.

Así, el servicio de las Comandancias de Carabineros, sin dejar de depender en su totalidad de sus respectivos jefes militares, tendría dos escenarios diferentes. El escenario territorial de costas y fronteras cuya organización y prestación era responsabilidad directa y propia de dichos mandos, y por otra parte, el escenario de recintos aduaneros y similares, donde su prestación se realizaría conforme a las instrucciones que impartiesen los responsables civiles de Hacienda que hubiera en cada lugar pero por trasladándose por conducto de los jefes de Carabineros destinados en los mismos. 

Por aquel entonces, existía también un “resguardo especial” compuesto por empleados civiles del ramo de Hacienda para la vigilancia de los “Consumos” y evitar la defraudación. Dicho resguardo comenzó a suprimirse a medida que fueron siendo sustituidos por carabineros veteranos.

 Aclarado el origen de éstos y regresando a la real orden de 24 de junio de 1923, dictada tras la visita girada desde la Inspección general de Aduanas al Campo de Gibraltar, significar que en dicho texto se dispuso la creación en la ciudad de San Roque de una inspección especial de Aduanas. Ésta, a las inmediatas órdenes de la mentada Inspección general debía vigilar la circulación de marcancías en los partidos judiciales gaditanos de San Roque y Algeciras así como de los malagueños de Gaucín y Estepona, incluidas las estaciones de ferrocarril. Todo ello, “sin perjuicio, en este caso, del servicio que en la de Algeciras debe de establecer dicha Aduana”. 

A este efecto hay que significar que el transporte de viajeros en tren fue siempre de especial atención en el Campo de Gibraltar al objeto de detectar el “matute” o contrabando oculto entre el equipaje o vestimenta de sus usuarios. Por tal razón, además de la vigilancia móvil que se practicaba, se fueron estableciendo pequeños puestos de Carabineros en todas las estaciones, siendo el de Algeciras, dado su elevado movimiento, el de mayor entidad. 

Dada la vecindad con la colonia británica de Gibraltar y el contrabando de mercancías que se generaba desde la misma, se dispuso también en dicho texto de 1923 que en los cuatro partidos judiciales españoles de su entorno citados, se aplicase la real orden de 25 de abril de 1910, ampliada por otra de 10 de octubre de 1921.

La de 1910 era realmente a su vez una reactivación de la antigua real orden de 19 de octubre de 1876 que se había dictado por el Ministerio de Hacienda como consecuencia del problema de contrabando existente en las provincias españolas que tenían fronteras terrestres con Francia y Portugal, en general, pero sobre todo en el partido judicial barcelonés de Berga. 

Tenía por objeto “establecer una vigilancia especial sobre la circulación por los caminos ordinarios de las provincias fronterizas, que dificulte la introducción fraudulenta en España de mercancías extranjeras no sujetas al requisito de guía o marchamo”.

Conforme a dicho texto, tanto las Aduanas como Carabineros, estaban facultados para solicitar a los conductores de mercancías extranjeras que circulasen “por los caminos ordinarios desde la línea fronteriza al interior del país, la exhibición de un justificante de que los géneros que conducen han adeudado los derechos correspondientes”. La falta de dicho documento daba lugar a las responsabilidades previstas en la vigente ley penal de contrabando y defraudación.

La justificación de dicha norma, que a partir del citado texto de 1923 fue también de aplicación al entorno terrestre de la colonia británica, no dejaba lugar a dudas, habida cuenta que: “los derechos que impone el vigente Arancel a muchos artículos extranjeros de poco volumen y por consecuencia de fácil transporte, estimulan a los habitantes limítrofes de las fronteras terrestres para dedicarse a la introducción fraudulenta de dichas mercancías, cuyo tráfico es altamente nocivo para los intereses del Erario y de la producción nacional”.

Respecto al aludido texto del año 1921, que se dictó en relación al ya mentado de 1910, estaba referido a su ampliación a toda la provincia de Barcelona así como para las mercancías extranjeras transportadas por ferrocarril y facturadas en estaciones de las provincias fronterizas terrestres.

(Continuará).

 

 

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