sábado, 23 de julio de 2022

LA GUARDIA CIVIL EN SAN ROQUE (CXXVIII). LA ABSORCIÓN DEL CUERPO DE CARABINEROS (30).

    

Artículo escrito por Jesús Núñez y publicado en "EUROPA SUR" el 18 de julio de 2022pág. 12.


El original está ilustrado con una fotografía en blanco y negro.


 

Conforme se establecía en la real orden de 23 de mayo de 1924, citada en el capítulo anterior, además de “las Autoridades, empleados e individuos de los Resguardos terrestre y marítimo de la Hacienda pública, y de los Resguardos especiales”, estaban obligados a la persecución de delitos y faltas de contrabando o defraudación así como de coadyuvar a su descubrimiento, las autoridades civiles y militares en su respectivos territorios, las tropas del Ejército y Marina, la Guardia Civil y toda fuerza pública armada.

Se trataba de un deber ineludible cuando fuesen requeridas al intento por los funcionarios de Hacienda; cuando hallasen “in fraganti” a los delincuentes; cuando les fuere notoriamente conocido algún delito o falta de contrabando o defraudación y pudiesen realizar preventivamente la aprehensión, y no se hallaren presentes los agentes del Resguardo a quienes competía con preferencia verificarla.

En tales casos estaban obligados a identificar a los delincuentes (el contrabandista y el defraudador a pesar de la permisividad y complicidad de algún sector social lo son), detenerlos cuando procediese de conformidad con la ley, hacer constar la aprehensión en la forma que en ésta se determinase, y poner los reos y géneros aprehendidos a disposición del tribunal o autoridad competente.

Dado que los delegados de Hacienda eran los jefes superiores “de todos los empleados y fuerzas del Resguardo destinados expresamente a la persecución del contrabando o la defraudación”, se les debía dar también, inmediato conocimiento de todos los delitos y faltas de aquella naturaleza que se descubriesen.

Otro capítulo de máximo interés en la refundición de 1924 sobre leyes penales y procesales, cuyo contenido dada la naturaleza humana nunca pierde por desgracia vigor, era el dedicado a los delitos conexos. Éstos eran los que “tienen por objeto preparar, perpetrar o encubrir el contrabando o la defraudación”.

Entre dichos delitos merecían ser destacados los de seducción, soborno o resistencia contra la autoridad o sus agentes; la suposición de nombre, apellidos, industria, profesión o cargo con objeto de eludir las responsabilidades consiguiente; las omisiones o abusos de los empleados públicos y demás funcionarios o agentes a quienes está encomendada la persecución y descubrimiento, en relación con los deberes impuestos por la legislación vigente, “siempre que la omisión o abuso hayan influido por modo directo en la ejecución de contrabando o defraudación, o contribuido a facilitar o asegurar su perpetración”.

En relación a los delitos conexos hay que significar que se consideraban distintos e independientes de los actos de contrabando o defraudación que con ellos se relacionasen. Consecuente con ello, los tribunales de justicia competentes conocerían de dichos delitos, “con acción separada y aparte de las que ejerzan las Juntas administrativas para enjuiciar y sancionar dichos actos”. 

Cuando la seducción o resistencia se realizase respecto de los individuos del Resguardo, Guardia Civil, Ejército, Marina u otra fuerza armada que gozase de fuero militar, se estaría entonces a lo dispuesto en las leyes y disposiciones especiales. Es decir, que los reos de tales delitos serían juzgados por los tribunales o consejos de guerra, independientemente del procedimiento seguido por los actos de contrabando o defraudación, o por otros delitos conexos, sin perjuicio de continuar su procedimiento la Administración.

Intentar seducir o sobornar al personal encargado de perseguir el contrabando ha existido siempre, razón por la cual las normas internas de depuración de conducta deshonrosa han sido continuamente muy estrictas. 

El lema del Cuerpo de Carabineros era “Moralidad, lealtad, valor y disciplina”, mientras que el de la Guardia Civil, recogido en su Cartilla redactada en 1845 por el duque de Ahumada, tenía y sigue manteniendo que el honor es la principal divisa de sus componentes, razón por la cual debían mantenerlo a todo trance sin mancha, porque una vez perdido no se recobraba jamás. Aquellos que deshonraban a sus beneméritos Institutos eran expulsados de los mismos.

El contrabandista, y de eso siempre ha sabido mucho el Campo de Gibraltar, ha intentado seducir y sobornar en todo momento al carabinero o al guardia civil que tenía encomendada su persecución, razón por la cual sus normativas internas han sido muy estrictas al respecto.

En el caso de Carabineros, en su reglamento militar, vigente entonces, aprobado por real orden circular de 28 de julio de 1921, tal y como se venía estableciendo desde el primero de ellos, de 18 de marzo de 1850, disponía que sus componentes “se abstendrán escrupulosamente de todo trato con personas sospechosas de dedicarse al contrabando y guardarán absoluto sigilo sobre los asuntos relacionados con su peculiar servicio, bajo las sanciones establecidas en el Código de Justicia Militar”. Para el esclarecimiento de los hechos relacionados directamente con su servicio estaba regulado que se instruyeran unas diligencias escritas que tenían por denominación la de “Información privativa”.

Tal y como ya se recogía en los reglamentos, si la disciplina era el elemento principal de todo cuerpo militar, lo era de mayor importancia en el de Carabineros, “puesto que la diseminación en que ordinariamente se hallan sus individuos, hace más necesario inculcarles el riguroso cumplimiento de sus deberes, constante emulación, ciega obediencia, amor al servicio, unidad de sentimientos y honor, y buen nombre del Cuerpo. Bajo estas consideraciones ninguna falta es disimulable a los Carabineros”. 

La tibieza en el servicio, el descontento o la murmuración eran castigados con la mayor severidad. Como faltas de disciplina especiales estaban la falta de secreto; el entretenimiento de relaciones de amistad o de confianza con personas sospechosas por el tráfico de contrabando; así como el comerciar, traficar y admitir regalos por tolerar o hacer gracia en el desempeño de sus deberes.

Respecto al texto refundido de 1924, a modo de curiosidad, hay que hacer mención especial a que estaban exentos de responsabilidad penal en materia de contrabando, entre otros, y además de “el imbécil y el loco”, los menores de nueve años, siendo circunstancia atenuante si el contrabandista tenía entre nueve y dieciocho años.

En relación a ello hay que significar que no era una medida excepcional por razón de materia de contrabando, con ocasión de utilizarse con frecuencia menores de edad en tales actividades delictivas, sino que era la política criminal de la época, tal y como se hacía constar en el código penal ordinario vigente entonces, aprobado por ley de 18 de junio de 1870.

Finalmente, y continuando con el texto refundido de 1924, se disponía en el capítulo dedicado a la competencia y procedimientos en materia de contrabando y defraudación, que si bien los jueces de instrucción de las capitales de provincia, y en su caso las audiencias provinciales, eran los competentes, la excepción se daba en el Campo de Gibraltar. El juzgado de instrucción de Algeciras era el competente de tramitar los sumarios de los delitos que se instruyesen en su demarcación y en la del juzgado de instrucción de San Roque.

Lo mismo sucedía con las juntas administrativas de las capitales de provincia, pues eran las competentes para conocer de todas las faltas de contrabando o defraudación que se cometiesen en su jurisdicción. La excepción volvía a ser la de Algeciras que comprendía lo aprehendido en su partido judicial y en el de San Roque.

(Continuará).

 

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