Artículo escrito por Jesús Núñez y publicado en "EUROPA SUR" el 18 de diciembre de 2023, pág. 12.
El original está ilustrado con una fotografía en blanco y negro.
Además de la reorganización estructural y de la nueva normativa que se integraba en el Cuerpo de la Guardia Civil, así como de la absorción e integración del más que centenario Cuerpo de Carabineros, y de la posibilidad de ampliar las condiciones de servicio en sus diferentes acepciones, la ley de 15 de marzo de 1940 lo que perfectamente prevenía, aún más claro y desde su inicio, era su completa integración en el nuevo Ejército que nacía tras la guerra civil.
Hasta entonces los Institutos de la Guardia Civil y de Carabineros habían formado parte del Ejército conforme a lo establecido en la ley de 29 de noviembre de 1878. El primero para prestar auxilio a la ejecución de las leyes y para la seguridad del orden de las personas y de las propiedades, mientras que el segundo lo era para la persecución del contrabando.
Posteriormente, la ley de 19 de julio de 1889, que integraba los Institutos de la Guardia Civil y de Carabineros, como parte integrante del Ejército, así como cualesquiera otros armados que en lo sucesivo se constituyesen militarmente, dejaba claro que dependerían del Ministerio de la Guerra para los efectos de la organización y disciplina, así como cuando por causa o estado de guerra dejasen de prestar el servicio que particularmente les estaba encomendado o se reconcentrasen para ejercer una acción militar, dependerían también del Ministerio de la Guerra y de las autoridades militares como fuerzas armadas.
Durante la Segunda República, dado su singular interés, tras el fallido intento de golpe militar de estado dado por el teniente general José Sanjurjo Sacanell, director general de Carabineros hasta el 10 de agosto de 1932, se había dictado el decreto de día 13 siguiente, declarando suprimida la Dirección general de Carabineros, entre otras cuestiones, pasando posteriormente a depender del Ministerio de Hacienda.
Y tres días más tarde, también por decreto, se procedió a transferir al Ministerio de Gobernación los servicios de la Guardia Civil, por quedar suprimida la Dirección general de dicho Instituto en el Departamento de Guerra. Se dispuso que todos los organismos y servicios que resultasen suprimidos, se transfiriesen al Ministerio de la Gobernación.
Posteriormente, ya durante la guerra civil, en el bando sublevado, que finalizada la contienda resultaría ganador de la contienda, la Guardia Civil y Carabineros cubrieron toda clase de puntos de observación y de trabajo, tanto en las zonas de combate como en las retaguardia. Tras finalizar la contienda, atrás se habían ido quedando las principales normas de interés, como las leyes de 1º de octubre de 1936 así como las de 30 de enero y 29 de diciembre de 1938. Nuevo espacio tuvo la ley de 22 de septiembre de 1939, que estaba en vigor y contemplaba todavía, entre otras, la Inspección General de la Guardia Civil y la de Carabineros.
Finalmente, y tras no pocas reuniones, saldría ya adelante la citada ley de 15 de marzo de 1940, que reorganizaba “el benemérito Cuerpo de la Guardia Civil”. Podía decirse que se desenvolvía desde su más abierta situación en un contexto social y real bastante activo. En ella, las fuerzas armadas a las que se adscribían los servicios de policía, orden y vigilancia en los casos y lugares del territorio nacional que se indicaban, pertenecerían al Cuerpo de la Guardia Civil, ejerciendo la jurisdicción, “los Generales Jefes de las Regiones Militares, Comandantes Generales de Baleares y Canarias y el Jefe Superior de las Fuerzas Militares de Marruecos”.
Al frente de tan benemérito Cuerpo se pondría un oficial general del Ejército de Tierra, con el título de “Director General de la Guardia Civil”. Sus facultades en todo lo concerniente a distribución de créditos, recursos y adquisiciones de todas clases, serían las mismas que, como delegadas, ejercían los directores generales de los Servicios.
Tanto el director general de la Guardia Civil como los jefes de las Comandancias y unidades de las provincias, seguirían dependiendo del ministro de la Gobernación y de los gobernadores civiles, respectivamente, en todo lo concerniente a los servicios, acuartelamientos, percibo de haberes y material.
Los jefes y oficiales de los Tercios de Frontera pertenecerían, en principio, a la plantilla del Ejército de Tierra, formando parte de la plantilla y escalafones de las distintas “Armas” del mismo. Una tercera parte de los capitanes y tenientes podía pertenecer a los Cuerpos de la Guardia Civil o Carabineros. Oportunamente se determinaría el periodo máximo que aquellos jefes y oficiales podrían servir en los Tercios de Frontera, teniendo en cuenta la necesidad de que conservasen en todo momento su aptitud para el mando en las “Armas” de que formasen parte.
A su vez, los jefes y oficiales procedentes de los Cuerpos de la Guardia Civil y de Carabineros cubrirían, en principio, las vacantes de su clase que existieran en las plantillas de los Tercios Rurales, de Guardias Veteranos y de Costas.
Las vacantes definitivas que se produjeran en el empleo de teniente del Cuerpo de la Guardia Civil, serían cubiertas hasta una mitad por suboficiales que, mediante la aprobación de los cursos que se establecieran y el cumplimiento de las condiciones que se fijasen, serían promovidos a oficiales.
En el empleo de capitán se reservaría a dichos oficiales la tercera parte de la plantilla de ese empleo. El ascenso a comandante requeriría la aprobación de un curso de aptitud para el ascenso, “al igual que en las demás Armas del Ejército”, a las que se agregarían los que aspirasen a obtenerlo, sin que pudiera exceder del 20% de las vacantes de la plantilla de ese empleo las que se adjudicasen a los que cumpliesen aquel requisito y llenasen, además, las otras condiciones reglamentarias para el ascenso.
Agotado el personal de jefes procedentes de los cuadros actuales de la Guardia Civil, todas las vacantes en los empleos de coronel y teniente coronel, y las restantes, después de aplicado lo que en el artículo se especificaba para los demás empleos, se servirían por los jefes y oficiales del Ejército de Tierra que lo solicitasen y cumpliesen las condiciones que se establecieran.
Aquellos que las obtuvieran servirían en el Cuerpo de la Guardia Civil, sin llegar a ser baja en los escalafones de las Armas de procedencia, por el tiempo que se fijase, habida cuenta de una parte, las conveniencias y eficiencia de los servicios, y de otra, la necesidad de que conservasen, en todo momento, la aptitud técnica necesaria en el “Arma” de donde procedían y la que seguirían perteneciendo.
El ingreso en el servicio de la Guardia Civil se iniciaría por las escalas inferiores, continuándose hacia las superiores a medida que fuera faltando personal de jefes y oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil.
Por parte del Ministerio del Ejército, en todo lo que se refiriera al aspecto militar del Instituto, y en su caso, por el de la Gobernación en lo que afectaba a su competencia conforme a lo indicado en la parte que se hacía mención expresa al mismo, se dictarían las disposiciones reglamentarias para la aplicación de dicha ley.
Era el nuevo camino que se iniciaba.
(Continuará)
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