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viernes, 27 de octubre de 2017

ORÍGENES DE LA GUARDIA CIVIL Y SU ÉXITO FRENTE AL BANDOLERISMO.

Ponencia de Jesús Núñez presentada el 10 de mayo de 2015 y publicada en octubre de 2017 en las Actas de las I JORNADAS SOBRE BANDOLERISMO EN ANDALUCÍA, celebradas en el Museo del Campo Andaluz, sito en Alameda (Málaga), págs. 109-143.
Edición de José Antonio Rodríguez Martín, Coordinador de las Jornadas, para el Ayuntamiento de Alameda.
Vocales de la Comisión: Carlos de Olavarrieta Jurado, Carlos Gozalbes Cravioto, Jesús Pascual Arellano y Arturo Rodríguez Guerrero.
ISBN: 978-84-697-6760-3

1. INTRODUCCIÓN.
El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua da las siguientes dos acepciones al vocablo Bandolerismo: Conjunto de desafueros y violencias propias de los bandoleros; y Existencia continuada de bandoleros en una comarca.
Y acudiendo consiguientemente al vocablo Bandolero lo define como Bandido, es decir, Malhechor, delincuente; Persona sin escrúpulos, que engaña o estafa; Persona que roba en los despoblados, salteador de caminos; y Fugitivo de la justicia proclamado por bando.
Ambas palabras, Bandolerismo y Bandolero, a pesar de haber sido empleadas profusamente tanto en la literatura como en la historiografía, hay que precisar que el Cuerpo de la Guardia Civil nunca las utilizó durante las primeras décadas de su existencia.
El vocablo que más utilizaba, a la hora de componer su normativa de interés relacionada con el asunto, era Malhechor, definido con una única acepción en nuestro mentado Diccionario: Que comete un delito, y especialmente que lo comete por hábito.
De hecho, en la Cartilla del Guardia Civil, redactada por el fundador del benemérito Instituto, el mariscal de campo Francisco Javier Girón Ezpeleta, II Duque de Ahumada,[1] y aprobada por Real Orden del Ministerio de la Guerra, de 20 de diciembre de 1845, en su artículo 6º se disponía: El Guardia Civil no debe ser temido sino por los malhechores; ni temible, sino a los enemigos del orden.[2]
Habrían de transcurrir muchos años y cambiar de siglo para que dicho Cuerpo asumiera, en otro contexto histórico muy diferente y nunca como propias, las palabras Bandolerismo y Bandolero. Incluso cuando el comandante Rafael García Casero, uno de los pocos guardias civiles que publicó, a principios del siglo XX, su visión personal y profesional sobre dicha tipología delincuencial, tituló su obra Caciques y ladrones.[3]  
Respecto al Bandolerismo y su explicación, el eminente criminólogo Rafael Salillas (1854-1923) al tratarlo en una de sus obras a finales del siglo XIX y centrarlo en el ámbito rural, fijó muy acertadamente sus tres modos de acción: salteamiento, conminación y secuestro de bienes o personas.
El salteamiento consistía, según sus propias palabras, en acometer, reducir y despojar a los pasajeros en los caminos y a los propietarios en sus viviendas. La conminación era amenazar anónimamente, y alguna vez directamente, a los propietarios, con perjuicio en sus personas y en sus haciendas, si no daban la cantidad que se les pedía. Y el secuestro, que era apoderarse de una persona acaudalada, mantenerla en rehenes y exigir un precio por su rescate.[4]
Llegado a este punto hay que significar la trascendencia de la diferencia entre las dos principales clases de bandoleros o malhechores al objeto de proceder a su estudio. Está el que podemos denominar común, que es en el que se pretende centrar el presente trabajo, al ser objeto de las Jornadas donde se expone, de trasfondo económico y social; y el llamado revolucionario, de trasfondo político, si bien en ocasiones se mezclaron y confundieron, llegando a devenir éste en aquél, como fruto de la degeneración de su modus vivendi.
2. LA SEGURIDAD PÚBLICA EN LA ESPAÑA DE PRINCIPIOS DEL SIGLO XIX.
2.1. Antecedentes legislativos.
Con frecuencia suele decirse y afirmarse más que justificadamente que el Bandolerismo era un mal endémico de España que afectaba y perjudicaba gravemente la seguridad pública, alcanzando uno de sus peores momentos al iniciarse el reinado de Isabel II.[5]
Pero dicha afirmación no es sólo válida para las primeras décadas del siglo XIX que habían venido padeciendo las secuelas de la Guerra de la Independencia contra el invasor francés (1808-1814), la invasión de los Cien Mil Hijos de San Luis (1823) y la Primera Guerra Carlista (1833-1840), entre otras muchísimas vicisitudes, amén del desgaste económico y militar que supusieron las guerras por la independencia de la mayor parte de las colonias hispanoamericanas (1810-1824).
Realmente se trataba de un mal endémico que se venía arrastrando desde siglos atrás y que en modo alguno era exclusivo de España sino que se padecía también en otros muchos países del continente europeo.
La persecución y castigo de esta forma delincuencial que se desarrollaba en el ámbito rural, mayoritario entonces, y que acaecía principalmente en caminos y despoblados, fue a lo largo de los tiempos una constante preocupación y prioridad para quienes se encontraban al frente de los gobiernos de las naciones afectadas.
Cada país fue legislando y creando progresivamente lo que podría denominarse su estructura de seguridad pública, no sólo para erradicarlo dentro de sus fronteras sino incluso para que su castigo alcanzara a quienes intentaban eludirlo huyendo fuera de ellas.
Sirva como ejemplo de ello en el caso español, la Pragmática de los Reyes Católicos, de 20 de mayo de 1499, que con ocasión de un tratado con el Reino de Portugal sobre mutua entrega de delincuentes huidos, contemplaba expresamente al que salteare o robare en camino; o el Convenio con Carlos III, de 29 de septiembre de 1765, entre España y Francia, sobre mutua entrega de delincuentes autores de ciertos delitos entre los que estaban el de robo en caminos reales.[6]
No obstante, el esfuerzo principal normativo se realizó siempre en el fuero interno de nuestras fronteras, legislándose insistente y reiteradamente por los sucesivos gobernantes al ser la protección en los caminos y la persecución de los malhechores que actuaban sobre los mismos, una de los principales retos en materia de seguridad pública.
Aunque los antecedentes y referencias son numerosas, recuérdense por ejemplo las Pragmáticas de Felipe IV, de 15 de junio y 6 de julio de 1663, sobre Modo de proceder contra los bandidos y salteadores que anden en quadrillas (sic) por caminos o despoblados. Carlos III sería mucho más prolífico, publicándose la Real Orden de 24 de mayo de 1783 y la Cédula del Consejo dictada tres días más tarde sobre Persecución de malhechores; breve determinación de sus causas, y execución (sic) de las penas que merezcan; la Pragmática de 19 de septiembre siguiente y su Real Cédula de 14 de junio de 1784 sobre Modo de proceder las Justicias a la persecución de los gitanos vagos, y demás bandidos, salteadores y facinerosos; la Cédula de misma fecha y Real Orden de 18 de dicho mes sobre Observancia de los capítulos de la ley precedente para librar de insultos los caminos y pueblos; así como su Real Instrucción de 29 de junio, es decir, tan sólo once días después, sobre Persecución de malhechores y contrabandistas en todo el Reyno (sic), donde se recocía en su preámbulo que a pesar de todo lo legislado y esfuerzos realizados, no se estaban obteniendo los resultados deseados:[7]
Por repetidas Cédulas, Decretos, y Providencias expedidas en algún tiempo a esta parte, tiene el Rey mandado que se persigan, y exterminen las Quadrillas (sic) de Ladrones, Contravandistas (sic), y Malhechores que se formaron durante la próxima pasada Guerra con motivo de estar empleada la Tropa en otros importantes objetos del Servicio, a fin de que con el escarmiento de esta gente se vean libres sus amados Vasallos de toda violencia, y de ser molestados en los caminos, y en sus casas, y haciendas; y sin embargo de que se ha logrado en gran parte el buen efecto que se esperaba de estas providencias, no se ha podido conseguir totalmente su extinción, a causa de no haberse procedido en todas las provincias con el mismo vigor en este importante servicio.[8]
Su hijo Carlos IV prosiguió, reconociéndose que la situación seguía sin mejorar como debiera en una resolución de 11 de diciembre de 1793, a consulta del Consejo, En la persecución, arresto y castigo de malhechores por las Justicias, no valga fuero alguno a los reos, que toda clase de malhechores infiestan (sic) el Principado de Cataluña y demás provincias del Reyno (sic).[9]
Consecuente con ello se tomó finalmente la decisión de que dichos tipos de delitos fueran enjuiciados por la jurisdicción militar, dictándose a tal efecto por dicho monarca las Reales Órdenes de 30 de marzo de 1801 y 10 de abril de 1802, insertas en la Circular del Consejo de fecha 28 de ese mismo mes:
Por diferente Reales resoluciones, comunicadas a los Capitanes Generales y Comandantes de las provincias de la península, se uniformó en todas ellas el nuevo sistema, establecido con el fin de contener y castigar los escandalosos delitos que están cometiendo por todas partes la multitud de malhechores, facinerosos y contrabandista que las infestan con sus latrocinios y atrocidades; mandando en su consecuencia, que todos los reos, que se aprehenden por las partidas de Tropa comisionadas en su persecución, y sean salteadores de caminos, se pongan a disposición de los respectivos Capitanes y Comandantes Generales, para que, procediendo militarmente contra ellos, se les juzgue en Consejo de Guerra ordinario, con asistencia del Asesor que al efecto nombrarán dichos superiores Gefes (sic), y con inhibición de todo otro Tribunal.[10]
Dicha clase de malhechores no siempre eran detenidos in situ, es decir, en el momento de la comisión de sus delitos ni durante la persecución inmediata que solía organizarse por las fuerzas militares encargadas de ello. En ocasiones lo eran con posterioridad, cuando se encontraban descansando o escondidos en el interior de las poblaciones situadas próximas a su zona de acción. Por ello fue necesaria la correspondiente aclaración para que no quedara duda alguna de que todos ellos tendrían el mismo tratamiento:
Con motivo de las dudas ocurridas sobre algunos puntos concernientes a la execución (sic) de estas Reales determinaciones, he tenido a bien declarar, que todos los salteadores de caminos, y sus cómplices que sean aprehendidos por la Tropa dentro de las capitales de las provincias y demás poblaciones, queden sujetos al referido Juicio militar, del mismo modo que los que lo fueren en los caminos y despoblados, por las relaciones que tienen entre si esta clase de bandidos.[11]
España carecía todavía de un código penal ordinario y si bien la Constitución promulgada por las Cortes de Cádiz el 19 de marzo de 1812, en pleno asedio francés durante la Guerra de la Independencia, establecía en su artículo 258 que el Código criminal debía ser uno mismo para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes, habría de transcurrir toda una década para ello.
Mientras tanto, tal y como afirmaba Jaime Masaveu (1899-1991), insigne catedrático de derecho penal y criminología, los crímenes del bandolerismo seguían mereciendo de los legisladores de todos los países, incluida España, el tipo más subido de penalidad. Surgió entonces lo que denomina como serie escalonada de leyes, decretos y reales órdenes para la Represión del Bandolerismo en el siglo XIX. Así una Pragmática de Fernando VII, de 22 de agosto de 1817, encargaba al Ejército la lucha contra el bandolerismo y por Decreto de 30 de marzo de 1818, se ofrecía premio de una onza de oro al que entregase un bandido o malhechor aprehendido.[12]
Pero la norma de referencia y aplicación más notable sería la Ley, aprobada inicialmente como Decreto de las Cortes, de 17 de abril de 1821. Fue elevada a dicho rango por Fernando VII nueve días después, en pleno Trienio Liberal, y estaría en vigor durante la mayor parte del periodo de persecución del bandolerismo por el Cuerpo de la Guardia Civil.
Eran objeto de dicha ley, según establecía su artículo 1º, las causas que se formasen por conspiración o maquinaciones directas contra la observancia de la Constitución, o contra la seguridad interior o exterior del Estado, o contra la sagrada e inviolable persona del Rey constitucional.
Su artículo 8º se ocupaba, tal y como citaba el prestigioso profesor Francisco Olesa (1915-1989), de los delitos de robo en despoblado y aún en poblado así como en cuadrilla, atribuyendo su conocimiento al fuero militar cuando los reos fueran aprehendidos por fuerza armada destinada a su persecución o cuando en cualquier otro caso resistieran con armas a las tropas aprehensoras. En ambos casos eran juzgados con arreglo a la Ley 8ª del Título XVI del Libro XII de la Novísima Recopilación, disponiéndose además la equiparación de los cómplices a los autores principales.[13]
8. Los salteadores de camino, los ladrones en despoblado y aún en poblado, siendo en cuadrilla de cuatro o de más, si fueran aprehendidos por la tropa del ejército permanente o de la milicia provincial o local en alguno de los casos de que hablan los artículos 2º y 3º, serán también juzgados militarmente, como en ellos se previene.[14]
Finalmente, por Decreto de las Cortes de 8 de junio de 1822, sancionado y mandado promulgar por Fernando VII en 9 de julio siguiente, España tuvo su primer Código Penal, al que ya aspiraba como se ha dicho, la Constitución de 1812. No obstante, apenas estuvo vigente oficialmente unos meses y su aplicación en opinión de José Antón, catedrático de derecho penal, debió ser a lo más, breve, imperfecta y desigual. Tras el fin del Trienio Liberal, en abril de 1823, volvió a imperar la Novísima Recopilación, los Fueros y las Partidas anteriormente vigentes.[15]
El Capítulo VII del Título III, Parte Primera, del efímero Código de 1822 se titulaba De las cuadrillas de malhechores, y de los que roban caudales públicos, o interceptan correos, o hacen daño en bienes o efectos pertenecientes al Estado o al común de los pueblos. En su primer artículo, el 338, se definía la cuadrilla de malhechores como toda reunión o asociación de cuatro o más personas mancomunadas para cometer juntas o separadamente, pero de común acuerdo, algún delito o delitos contra las personas o contra las propiedades, fueran públicas o particulares.[16]
En el Capítulo I del Título II, Parte Segunda, establecía en su artículo 611 que los salteadores y ladrones que de cualquier modo maten para robar o hurtar, o en el acto de hacer el robo o hurto, o después para encubrirlo o salvarse, serán castigados como asesinos, cualquiera que fuera su intención y premeditación, sin exceptuar caso alguno. Todos los que concurriesen y cooperasen al robo o hurto cuando lo perpetrasen dos o más, serían castigados como reos del asesinato que entonces se cometiese; excepto cuando resultase claramente quien lo cometió en particular, y que los demás no tuvieran parte alguna en el homicidio, ni pudieran remediarlo, ni dejaran de hacer cuando les fuera posible para impedirlo.[17]
En su Capítulo I del Título III de dicha Parte Segunda, disponía en su artículo 727 que serían castigados con la pena de 10 a 25 años de obras públicas los que con fuerza o violencia cometida contra alguna persona, robasen en camino público fuera de poblado, o en casa, choza, barraca, u otro edificio habitado o sus dependencias. Y conforme al artículo siguiente, si no era camino público, ni casa, choza, barraca u otro edificio habitado o sus dependencias, la pena se rebajaba hasta de 7 a 20 años de obras públicas.[18]
El profesor Francisco Olesa expuso que tras la derogación del mentado Código Penal de 1822 vino la Real Orden de 31 de marzo de 1831 a resolver que para el castigo y exterminio de los bandidos y salteadores que reunidos en cuadrilla vagan por los caminos y despoblados despojando de los bienes y de la vida al indefenso viajero y trajinante y a los pacíficos habitantes de las alquerías y pueblos de corto vecindario, se publicasen nuevamente las ya citadas Pragmáticas de Felipe IV, de 15 de junio y 6 de julio de 1663.[19]
La situación cambió tras el fallecimiento de Fernando VII en 1833 y durante la Regencia de María Cristina de Borbón, dada la minoría de edad de la futura Isabel II, se dictó el Real Decreto de 30 de agosto de 1836 que comenzaba diciendo:
Convencido mi Real ánimo de las ventajas que en las actuales circunstancia ha de producir la ejecución de los decretos de las Cortes de 17 de Abril de 1821, que fueron sancionados y publicados como leyes del Estado, expresando las penas que se han de imponer a los conspiradores contra la Constitución política de la Monarquía, en cuyas determinaciones se hallan igualmente comprendidos los delitos que tienen por objeto usurpar y destruir el trono de mi augusta y excelsa Hija, a la que corresponde la corona, según lo dispuesto en el artículo 180 de la misma, y acerca del conocimiento y modo de proceder en las causas de conspiración y otras; vengo en mandar que se restablezcan a su fuerza, vigor y observancia, igualmente que la orden de las mismas de 2 de Mayo del año siguiente, declarando la inteligencia del artículo 8º de la última de dichas leyes, sin alterar empero por ello las facultades que en su caso corresponden a la autoridad militar. [20]
Dicha Orden de 2 de mayo de 1822 resolvía precisamente una duda consultada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre si habían de ser juzgadas con arreglo a la Ley de 17 de abril de 1821: las causas pendientes contra cuadrillas de salteadores y ladrones por delitos cometidos antes de publicarse la Constitución, así como si la circunstancia recogida en su artículo 8º, de haber robado en cuadrilla era necesaria para que fueran juzgados militarmente los salteadores de caminos y los ladrones en despoblado, como lo era para que fueran juzgados del mismo modo los ladrones en poblado. La resolución no pudo ser más clara al respecto:
En su vista y de la opinión del Gobierno acerca de ambas dudas, se han servido las Cortes declarar en cuanto a la primera, que realmente no la hay, ni motivo fundado que la induzca, porque la disposición de la ley en la materia es clara, terminante y genérica, sin distinción de tiempos ni excepción alguna; y en cuanto a la segunda, que atendido el objeto y letra del citado artículo, la circunstancia de cuadrilla es necesaria en todos los sujetos comprendidos en él para que sean juzgados con arreglo a la misma ley.[21]
Dicha vigencia, respecto a esa ley y su artículo 8º, se mantendría durante las décadas siguientes, sin afectarle la aprobación de nuevas leyes ni los sucesivos códigos penales, estando por lo tanto en pleno vigor cuando por Real Decreto de 13 de mayo de 1844 se creó el Cuerpo de la Guardia Civil.[22]
2.2. Antecedentes de las instituciones de Seguridad Pública.
Como ya se ha expuesto existía en España la oportuna legislación que sancionaba duramente a los malhechores que perpetraban delitos en caminos y en despoblado. Sin embargo, se seguía careciendo de una institución de ámbito estatal, militar o civil, que debidamente organizada, instruida y dotada de los medios pertinentes, se encargara de velar por la seguridad pública.
Tal misión seguía encomendada al Ejército, circunstancia que realmente no era ni del agrado de quienes lo mandaban e integraban, pues sus competencias eran otras bien diferentes, ni se encontraban por consiguiente, adiestrados para perseguir dicho tipo de delincuencia que requería una solución policial en vez de una respuesta militar.
Pero el principal problema seguía siendo, aún a pesar de haberse puesto en marcha numerosos, sucesivos, e incluso en ocasiones, casi simultáneos proyectos de cuerpos e instituciones de seguridad pública, en su mayor parte de ámbito local o regional, habían ido fracasando o siendo relegados, por una u otra causa, hasta su extinción o disolución.
La Constitución de 1812, sin perjuicio del Ejército permanente, preveía en su artículo 362 la creación en cada provincia de cuerpos de milicias nacionales, de ámbito local, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias. El 18 de abril de 1814, estando todavía Fernando VII, en ausencia y cautividad, llegó a aprobarse por las Cortes su reglamento provisional, asignándosele entre sus funciones las de patrullas de seguridad pública y las de perseguir y aprehender en el pueblo y su término, los desertores y malhechores.[23]
Aquello no tuvo apenas recorrido y hubo que esperar al inicio del denominado Trienio Liberal para el establecimiento de la Milicia Nacional por Real Decreto de la Junta Provisional, de 25 de abril de 1820,[24] y la consiguiente aprobación de su reglamento, que no modificó las funciones recogidas en el redactado seis años antes.[25]
Que la seguridad de los caminos siguió siendo una prioridad para los gobiernos de la época pero que a su vez no disponían de una institución de seguridad pública adecuada para ello quedó patente una vez más con motivo de la aprobación del Reglamento provisional de Policía, por Real Decreto de 6 de diciembre de 1822.[26]
Tal y como exponía su artículo 1º, la seguridad de las personas y bienes, así como la conservación del orden público estaba a cargo de los jefes políticos en todos los pueblos de su provincia, los alcaldes en sus respectivos pueblos, auxiliados en la forma que se deba por los demás individuos de ayuntamiento y de los ayudantes de barrio, donde deba haberlos.
Ellos constituían realmente la policía de la época, teniendo obligación de prestarles debido auxilio en tales funciones el Ejército permanente, la Milicia Nacional, y aún los vecinos, conforme se establecía en el artículo 3º.
Su Capítulo V estaba dedicado íntegramente a la seguridad de los caminos. El artículo 35 fijaba que para perseguir a los malhechores y proporcionar la seguridad en los caminos se destinarían las tropas del ejército permanente que permitiesen las circunstancias, poniéndose deacuerdo para ello la autoridad militar del distrito o provincia correspondiente y el jefe superior político. El artículo siguiente disponía que en ausencia de dichas tropas o cuando fuese necesario auxiliarlas, lo haría la Milicia Nacional de cada localidad por orden de sus alcaldes o jefe político de la provincia.[27] Y el 37 exponía que si por la frecuencia de robos no se estimasen suficientes dichas fuerzas, quedaban autorizados los jefes políticos, con el acuerdo de las diputaciones provinciales, formar por un tiempo determinado, partidas de escopeteros.
Sin perjuicio del desarrollo y evolución dispar que fue teniendo la Milicia Nacional, cuyos resultados no fueron satisfactorios, se continuó creando en paralelo nuevos cuerpos armados que se encargaran de velar por el orden y la seguridad pública.
Mención especial merece el proyecto de La Legión de Salvaguardias Nacionales que el teniente general Pedro Agustín Girón Las Casas, ministro de la Guerra y padre del futuro fundador de la Guardia Civil, presentó el 30 de julio de 1820 a las Cortes para su aprobación. Se trataba, frente al resto de instituciones de seguridad pública de ámbito local o regional de la época, de un cuerpo de ámbito nacional y carácter militar destinado exclusivamente a lograr la paz y la seguridad interior del país. Con él se pretendía el exterminio de los malhechores y la seguridad en los caminos, objeto principal de su instituto, cuyas circunstancias no se han podido lograr jamás a pesar de las medidas del Gobierno y de los esfuerzos y sacrificios de los pueblos. Fue rechazado en la votación por considerarse medida atentatoria a la libertad y desorganizadora de la Milicia Nacional.[28]  
Llegado a este punto hay que significar que no es objeto del presente trabajo profundizar y ni siquiera detallar todas las instituciones de seguridad pública que se dedicaron en España a la persecución de malhechores con anterioridad a la creación de la Guardia Civil, pues ya hay diversas obras relativas a ello, destacando la de José Sidro y Antonio Quevedo, publicada en 1858, que se remonta desde principios del Siglo XI, en tiempos de Alfonso VI, hasta mediados del XIX, con Isabel II.[29]
Por orden cronológico de creación y que terminaron desapareciendo con anterioridad a la creación de la Guardia Civil merecen ser citadas las tres últimas instituciones de seguridad pública previas al benemérito Instituto: el de los Celadores Reales en 1823,[30] la Policía General del Reino en 1824,[31] y el de Salvaguardias Reales en 1833.[32]
Transcurrida una década desde la creación de la última de ellas habían desaparecido ya las tres. La Policía General del Reino, que fue la postrera, si bien constituyó en su inicio un significativo avance respecto al resto de instituciones de seguridad pública de la época, su singular y excesiva vinculación e implicaciones políticas con algunos de los gobiernos, provocó no sólo que no terminara desarrollándose conforme a su proyecto inicial, sino que fuera incluso objeto de durísimos reproches por los gobiernos que habían sucedido a aquellos, siendo condenada finalmente a su extinción.
Así, por Real Orden de 14 de agosto de 1827, se procedió a revisar y modificar sus reglamentos, procediéndose a una significativa reducción de personal y presupuestos así como de atribuciones y competencias.[33]
En cambio, un Real Decreto del Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 1833,[34] publicado al día siguiente, víspera del fallecimiento de Fernando VII, volvió a fortalecerla parcialmente si bien por muy breve espacio de tiempo, apenas iniciada la Regencia de María Cristina, dada la minoría de edad de Isabel II.
De hecho, por Real Orden de 23 de octubre siguiente, tras comenzar exponiendo que la Policía General del Reino debía circunscribirse en los límites de que nunca debió salir, que ejercitando su vigilancia sobre algunos no lo haga sino en el interés de la seguridad de todos; y que, en lugar de instrumento de vejaciones, sea un medio de gobierno, y por consiguiente un elemento de protección, se ordenó al superintendente general, haga inmediatamente revisar y refundir en este sentido los reglamentos del ramo, suprimiendo en ellos toda precaución exorbitante, toda formalidad vejatoria, toda traba, en fin, que no sea absolutamente exigida por la necesidad de conservar el orden y de asegurar el reposo general.[35]
La situación se fue complicando cada vez más para dicha institución policial hasta que, tras la creación del Ministerio del Interior[36] por Real Decreto de 13 de mayo de 1834,[37] se terminó dictando el Real Decreto de 4 de octubre de 1835,[38] mediante el que quedó suprimida la superintendencia general de policía, creada en virtud del de 8 de Enero de 1824. Otro Real Decreto de fecha 25 del mismo mes suprimió la contaduría general de policía, incorporándola a la del Ministerio de lo Interior,[39] que a su vez por Real Decreto de 4 de diciembre siguiente, pasó a denominarse Ministerio de la Gobernación del Reino.[40]
Su final vendría mes y medio después de serle conferida, por la Regente María Cristina de Borbón, la presidencia del Consejo de Ministros al capitán general Joaquín Baldomero Fernández-Espartero Álvarez de Toro,[41] quien cuatro semanas después se haría cargo de la regencia al renunciar y exiliarse aquella.[42]

Así, por Real Decreto de 2 de noviembre de 1840, tomando en consideración lo que con dicha fecha había expuesto el ministro de la Gobernación, Manuel Cortina Arenzana, a la Regencia provisional del Reino, se decretó que quedaba abolida la policía secreta y prohibido hacer ningún gasto con tal objeto. Igualmente se dispuso que se propondría con urgencia la organización que debiera tener la policía de protección y seguridad pública ejercida por las autoridades que la ley reconoce.[43]
Dicha organización, como se verá más adelante, se demoraría más de tres años como consecuencia, entre otras causas, de las constantes crisis políticas y sucesivos cambios de gobierno que padeció la nación. Finalmente, su puesta en marcha terminaría por motivar la creación de la primera institución de seguridad pública de ámbito estatal desplegada en todo el territorio nacional: la Guardia Civil.
Mientras tanto, la situación de la Seguridad Pública en España, sobre todo en sus caminos, era deplorable, sin que existiera todavía una institución, de naturaleza civil o militar, que teniendo ámbito estatal velara expresamente por su mantenimiento.
El desolador escenario que se padecía quedó perfectamente reflejado en una carta que el ministro de la Guerra, mariscal de campo Manuel de Mazarredo Mazarredo, escribió el 31 de diciembre de 1843, al ministro de Gobernación, José Justiniani Ramírez de Arellano:
Siendo continua la diseminación en que se encuentra la mayor parte de las tropas de Infantería, Caballería y Milicias, a causa de la persecución de ladrones y malhechores de todas especies a que están constantemente destinadas en innumerables partidas y destacamentos, en términos de no poder atender como conviene al servicio de las guarniciones y demás que les son peculiares; y no pudiendo esto dejar de producir males inmensos, como V.E. conocerá, a la disciplina del Ejército …; se hace preciso tratar de remediarlo, lo cual pudiera hacerse por medio de una fuerza pública que bajo dependencia inmediata del Ministerio de la Gobernación del digno cargo de V.E. y con la denominación que fuese más adecuada, se organizase convenientemente, relevase a las tropas de aquel servicio y se encargase de él en todos los pueblos, caminos y demás puntos de la superficie de la península.[44]
2.3. La creación del Cuerpo de la Guardia Civil.
El primer paso realmente firme, serio y con vocación de futuro que se dio para afrontar el grave problema de la Seguridad Pública en nuestra nación fue el 26 de enero de 1844, bajo el gobierno de Luis González Bravo, al crearse por Real Decreto, en el seno del Ministerio de la Gobernación, el Ramo de Protección y Seguridad.[45]
En el inicio de su exposición de motivos, no dejaba duda alguna sobre la preocupación del Gobierno de Isabel II por el principal problema de la época: la libertad civil, expuesta de continuo a los amaños y violencias individuales, no puede subsistir con firmeza sin la tutelar vigilancia y sin el robusto apoyo de la autoridad solícita y vigorosa del Gobierno.
Tal y como se continuaba relatando en la citada exposición, si bien se asumía que por muy lamentables que sean algunos antecedentes que en España ofrece la organización del ramo de seguridad, y se reconocía que la abolición completa de la policía trae su origen del año 1840, era indispensable que el gobierno pudiera velar eficazmente por las personas y los bienes de todos. Se renegaba del anterior institución policial, irresponsable y secreta, y se abogaba por la creación una nueva:
Creada la policía bajo una forma de Gobierno, que se cuidaba menos de los individuos que de bastardas miras de parcialidad; organizada bajo la influencia de las pasiones políticas más bien que sobre la base de intereses puramente sociales; servida en ocasiones por agentes, que desconociendo la índole de la institución, y revestidos quizá de sobradas atribuciones, no acertaban a conciliar el desempeño de su autoridad protectora con el respeto debido a la libre acción y a la independencia doméstica de los vecinos honrados y pacíficos, no es mucho que el sólo nombre de la policía suscite desconfianzas y temores, y que hayan sido menester algunos años del más completo desorden social para persuadir la utilidad y la urgencia de su establecimiento.
Aunque se recogía expresamente que el ya citado Real Decreto de 2 de noviembre de dicho año, había llegado a suprimir del todo la institución, limitándose a la parte peligrosa o repugnante –la policía secreta- consecuencia de las tramas políticas en las que constantemente se vio envuelta, también se “reconoció la necesidad imperiosa de organizar la policía, que apellidada de protección y seguridad pública, poniéndola exclusivamente en manos de las autoridades populares, a quienes la instrucción de febrero de 1823 confiaba el desempeño de un servicio tan ajeno de la índole de su instituto, como incompatible con la mudanza periódica y frecuente de la autoridad municipal”.
Dicha instrucción, se trataba de la Instrucción para el gobierno económico-político de las provincias,[46] aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1823 y sancionada como Ley el 2 de marzo siguiente, que en años posteriores fue objeto, como consecuencia de los vaivenes políticos, de diversas suspensiones y reposiciones,[47] hasta que –y no sería la última vez- había sido otra vez derogada por Real Decreto de 30 de diciembre de 1843.[48]
Ello permitía, según apuntaba la exposición de motivos del mentado Real Decreto de 26 de enero de 1844, la necesaria soltura para organizar el ramo de seguridad conforme a los buenos principios en que estriba el deber primero de la autoridad pública y la protección y firmeza del orden social.
Consecuente con ello, comenzaba su articulado decretando que el servicio de protección y seguridad pública estaría exclusivamente a cargo del ministerio de Gobernación de la Península, y de sus respectivos agentes en las provincias, y finalizaba, disponiendo en su artículo 10º que el ministro debía proponer, con la urgencia que el servicio público reclama, la organización de una fuerza especial destinada a proteger eficazmente las personas y las propiedades, cuyo amparo es el primer objeto del ramo de protección civil.
El segundo paso de importancia que se dio para seguir avanzando en la resolución definitiva del grave problema de seguridad pública fue tan sólo dos meses después. El 28 de marzo siguiente, todavía bajo la presidencia de González Bravo, se dictó un real decreto que disponía la creación del Cuerpo de Guardias Civiles, de carácter civil y dependiente del Ministerio de la Gobernación, con el objeto de proveer al buen orden, a la seguridad pública, a la protección de las personas y de las propiedades, fuera y dentro de las poblaciones. No obstante, en cuanto a organización y disciplina, dependería de la jurisdicción militar.[49]
El mérito de tal denominación se debió a la entonces jovencísima Reina Isabel II -tenía 13 años de edad- quien cuando González Bravo le expuso con el extenso preámbulo del decreto, las muchas razones que exigían a España dar una sólida fuerza pública, como ya poseían otras naciones, inquirió que no comprendía muy bien como unas guardias armadas podían estar al servicio y bajo la obediencia de los poderes civiles, pues entonces ella las llamaría guardias civiles, para que en el nombre quedase reflejada su doble condición.[50]
El inicio de su exposición de motivos no dejaba duda alguna de su entroncamiento con el mentado Real Decreto de 26 de enero anterior, citándolo expresamente y afirmando que: El Gobierno ha menester una fuerza siempre disponible para proteger las personas y las propiedades; y en España, donde la necesidad es mayor por efectos de sus guerras y disturbios civiles, no tiene la sociedad ni el Gobierno más apoyo ni escudo que la milicia o el Ejército, inadecuados para llevar este objeto cumplidamente o sin prejuicios. Quedaba perfectamente claro que no existía ninguna otra institución de seguridad pública y ámbito nacional.
Dos semanas después, por Real Orden del Ministerio de Gobernación, de 12 de abril siguiente, se dispuso que se procediera a organizar la Guardia Civil por el Ministerio de la Guerra, habida cuenta el deseo de Isabel II, de ofrecer un alivio y una recompensa a la clase militar que tan acreedora se ha hecho por su lealtad, su valor y su constancia durante la última guerra y en repetidas ocasiones.[51]
Tres días más tarde se dictó otra Real Orden, mediante la que se comisionaba al mariscal de campo y II Duque de Ahumada, Francisco Javier Girón Ezpeleta, como director de organización de la Guardia Civil.[52]
Éste se encontraba entonces destinado en Barcelona, desempeñando el cargo de Inspector General Militar y gozaba de acreditado prestigio para organizar y reformar tropas. Puesto inmediatamente a la tarea, remitió tan sólo cinco días después, el 20 de abril, a los ministros de Estado y de Guerra, un detallado informe en el que expuso con toda claridad y contundencia sus enmiendas y reparos al contenido del citado Real Decreto de 28 de marzo.
Desaprobó expresamente la implicación en el servicio, régimen interior, disciplina, ascensos, nombramientos, etc., bajo la libre designación de los jefes políticos de las provincias[53] donde los guardias civiles prestarían sus servicios, la carencia de un inspector general, lo mezquino de sus sueldos, etc., al considerar que todo ello perjudicaría gravemente la perdurabilidad del nuevo Cuerpo, tal y como había sucedido con otras instituciones de seguridad públicas creadas anteriormente.[54]
El Duque de Ahumada fue tan convincente en su exposición y motivación que se le autorizó a redactar una nueva propuesta, la cual nominó “Bases necesarias para que un General pueda encargarse de la formación de la Guardia Civil”.
Llegados a este punto, se produjo un hecho trascendental para el futuro de la nueva institución que se estaba perfilando y que marcaría de forma indeleble en el tiempo su naturaleza militar, frente a la civil que inicialmente había sido ideada. El teniente general Ramón María Narváez Campos, capitán general de Castilla la Nueva, asumió el 3 de mayo la presidencia del Consejo de Ministros y la cartera del Ministerio de la Guerra.[55] No sólo dispuso la continuidad de su compañero y amigo, el Duque de Ahumada, como organizador de la Guardia Civil, sino que apoyó firmemente su propuesta de modificación.[56]
Y el tercer y definitivo paso para afrontar resolutivamente el problema de seguridad pública de la época, se dio tan sólo diez días después, tras aceptarse dicha proposición y aprobarse el Real Decreto de 13 de mayo de 1844.[57]
Convertido en el verdadero texto fundacional del benemérito Instituto, dejó sin efecto el anterior de 28 de marzo, desechándose definitivamente la idea de que la Guardia Civil fuera una fuerza civil bajo la dependencia del Ministerio de Gobernación de la Península. Su naturaleza militar fue firme y definitivamente establecida.
Tal y como se exponía en su preámbulo, el nuevo Cuerpo, en todas partes y en todas ocasiones se ha de presentar como el primer agente del Gobierno y el primer sostenedor de la tranquilidad y seguridad pública. Quedó sujeto, según se disponía en su artículo 1º, al Ministerio de la Guerra por lo concerniente a su organización, personal, disciplina, material y percibo de sus haberes, y del Ministerio de la Gobernación por lo relativo a su servicio peculiar y movimiento.
En su artículo 3º y al objeto de que la Guardia Civil se desplegara desde Madrid por toda la geografía española y se convirtiera así en la primera institución de seguridad pública del Estado que llegara a todos los ciudadanos, se dispuso inicialmente la creación de 14 Tercios, uno por Distrito militar, integrados a su vez por 34 Compañías de Infantería y 9 Escuadrones de Caballería. Su primera plantilla, que tardó un tiempo en cubrirse dado lo riguroso de la selección, se fijó en 14 jefes, 232 oficiales y 5.769 de tropa.
Por Real Decreto de 1º de septiembre de 1844, teniendo en consideración los méritos, servicios y circunstancias que concurrían en el Duque de Ahumada y en atención al celo e inteligencia con que desempeña su organización, fue nombrado Inspector General del Cuerpo de la Guardia Civil.[58]
Al mes siguiente, por Real Decreto del Ministerio de la Gobernación, de 9 de octubre, se aprobó su Reglamento de Servicio, disponiéndose en su artículo 1º que el nuevo Cuerpo tenía por objeto fundamental, la conservación del orden público; la protección de las personas y las propiedades, fuera y dentro de las poblaciones; así como el auxilio que reclamase la ejecución de las leyes.[59]
Seis días después, el 15 concretamente, se establecía mediante otro Real Decreto, esta vez dimanante del Ministerio de la Guerra, su Reglamento Militar, ya que si bien le eran de aplicación a la Guardia Civil, las Ordenanzas Generales del Ejército, se hacía necesario establecer algunas reglas especiales y particulares.[60]
Entre todos sus artículos merece destacar muy sobresalientemente el primero de los comprendidos en su Capítulo VI, dedicado a la Disciplina, factor fundamental que contribuyó al éxito y prestigio de la Institución, diferenciándola del resto de las que le precedieron:
La disciplina, que es el elemento más principal de todo cuerpo militar, lo es aún y de mayor importancia en la Guardia civil, puesto que la diseminación en que ordinariamente deben hallarse sus individuos hace más necesario en este cuerpo inculcar el más riguroso cumplimiento de sus deberes, constante emulación, ciega obediencia, amor al servicio, unidad de sentimientos y honor y buen nombre del cuerpo. Bajo estas consideraciones, ninguna falta es disimulable en los Guardias civiles.
Finalmente, se dotó al nuevo Cuerpo del tercer y trascendental texto vital, que bien podría definirse como código deontológico de la institución. Uno de sus primeros y más brillantes historiadores, el coronel Eugenio de la Iglesia Carnicero, lo bautizó como el catecismo del guardia civil. Se trataba de La Cartilla del Guardia Civil, donde se perfilaba perfectamente la idiosincrasia de sus miembros.[61]
Redactada por el propio Duque de Ahumada, ya había anticipado sus principios morales en la Circular de 16 de enero de 1845, dirigida a los jefes de Tercio.[62] La Cartilla se trataba –y se sigue tratando- de una auténtica obra maestra, tal y como reconoce uno de los historiadores actuales más eruditos del benemérito Instituto, el comandante Miguel López Corral. Con ella se pretendía conseguir los mejores guardias civiles posibles, a través de una recia formación moral y humana, inculcándoles los valores más identificativos del nuevo Cuerpo: abnegación, austeridad, disciplina, espíritu benemérito y sacrificio.[63]
Tras elaborar un primer texto, y ser elevado para su aprobación, le fue devuelto por Real Orden de 26 de octubre de 1845, al objeto de que se efectuaran algunas modificaciones. Una vez reformado, el Duque de Ahumada volvió a elevarlo el 13 de diciembre siguiente, para su aprobación por Isabel II, si así fuere de su real agrado, lo cual obtuvo una semana después, día 20, mediante la correspondiente Real Orden.[64]
La Cartilla comenzaba en su Primera Parte, Capítulo I, con las Prevenciones generales para la obligación del Guardia Civil, que estaba destinado a formar la moral del Cuerpo,[65] compuesto a su vez por 35 artículos, que desde el primero de ellos denotaba claramente el credo de aquellos hombres: El honor ha de ser la principal divisa del Guardia Civil; debe por consiguiente conservarlo sin mancha. Una vez perdido no se recobra jamás.[66]
El resto de esa Primera Parte estaba integrado por su Capítulo II, dedicado al Servicio en los caminos, de especial trascendencia en relación al objeto principal del presente trabajo y que será desarrollado más adelante; el Capítulo III, dedicado al Uso de armas; el Capítulo IV, dedicado a los Pasaportes; el Capítulo V, dedicado a la Caza; el Capítulo VI, dedicado a la Pesca; el Capítulo VII, dedicado a Montes, Arbolado y Policía rural; el Capítulo VIII, dedicado a Desertores y prófugos; el Capítulo IX, dedicado a Incendios, Inundaciones y Terremotos; el Capítulo X, dedicado a Juegos prohibidos; el Capítulo XI, dedicado al Contrabando; y el Capítulo XII, a la Conducción de presos.
3. LOS TEXTOS DOCTRINALES DE LA GUARDIA CIVIL Y EL BANDOLERISMO.
Como ya se ha expuesto en el inicio de este trabajo, el benemérito Instituto nunca usó en sus textos fundacionales ni doctrinales las palabras Bandolerismo o Bandolero, empleando en cambio profusamente el de Malhechor, un concepto delincuencial más amplio que englobaba aquél.
No hay que olvidar que la Guardia Civil nació como una fuerza de seguridad pública, para mantener el orden y la ley,  fuera y dentro de las poblaciones, y por lo tanto para perseguir toda clase de malhechores. No solamente a los del ámbito rural cuyos escenarios principales de actuación eran los caminos o en despoblado, sino también a los que habitualmente perpetraban sus delitos en el interior de pueblos y ciudades. Y eso era así, como ya se ha expuesto, por la sencilla razón de que en España no existía otra fuerza estatal, civil o militar, de carácter policial para velar por ello.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto sí hay que destacar que el principal problema de la seguridad pública de esa época, con una España eminentemente rural,[67] no se encontraba en el interior de las poblaciones sino en los caminos que las comunicaban entre sí.
Tal y como ya había expuesto el padre del fundador de la Guardia Civil ante las Cortes el 30 de julio de 1820, al defender infructuosamente su proyecto de creación de la Legión de Salvaguardias Nacionales, que pretendía el exterminio de los malhechores y la seguridad de los caminos:
La circulación interior, obstruida en el día hasta un grado difícil de concebir, quedará inmediatamente libre de los inconvenientes que en la actualidad la entorpecen y de este modo el comercio y tráfico de nuestro país, que debe prosperar rápidamente por efecto del nuevo orden de cosas, encontrarán en este Cuerpo, una protección bien necesaria a sus operaciones. Su existencia y la exactitud de su servicio harán pronto ilusorio el aliciente que pueda ofrecer a los malvados la profesión de salteadores.[68]

Es por ello que para el II Duque de Ahumada fue desde el primer momento una de sus principales prioridades que el nuevo Cuerpo garantizara la seguridad de los caminos y los despojara de malhechores, al objeto de permitir la libre circulación de personas y mercancías.
Tenía claro que ello era la clave del éxito y el prestigio que contribuirían a la permanencia de la Institución en el tiempo así como condición esencial para el desarrollo del comercio y la prosperidad de un país empobrecido por las sucesivas guerras y las constantes crísis políticas y económicas.
Es por ello que le dedicó especial atención de la redacción de dos textos doctrinales fundamentales para la Guardia Civil y por lo tanto para quienes la integraban: El Reglamento para el Servicio y La Cartilla.
3.1. El Reglamento para el Servicio de la Guardia Civil.
Aprobado su Reglamento para el Servicio, por Real Decreto de 9 de octubre de 1844, se exponía en su inicio que V.M. verá satisfecho en gran parte su constante y solícito anhelo a favor del orden público y de la seguridad personal, que son el primer blanco de toda buena admiración y constituyen el principal fundamento del bienestar y dicha de los pueblos.
El objeto o razón de ser de la nueva institución policial que nacía quedaba perfectamente establecido en su ya mencionado artículo 1º: la conservación del orden público; la protección de las personas y las propiedades, fuera y dentro de las poblaciones; y el auxilio que reclamase la ejecución de las leyes.
Seguidamente y a lo largo del articulado del Reglamento quedaba acreditada constantemente, la preocupación y trascendencia del servicio de vigilancia por la Guardia Civil en caminos y despoblados, escenarios habituales y principales para la comisión de sus fechorías por parte de los malhechores, al igual que lo eran haciendas y demás propiedades aisladas.
Así en su artículo 30 se fijaba que el jefe político de la provincia dispondría que hubiera continuas rondas en los caminos y puntos que ofrecieran habitualmente alguna inseguridad, arreglando la distribución de esta fuerza en términos que hubiera dos partidas constantes en el mismo camino, las cuales rondaría en la misma línea, pero en dirección opuesta.
En su artículo 32, se ordenaba que en los caminos, en los campos y despoblados, toda partida o individuo de la Guardia Civil cuidaría de proteger a cualquier persona que se vea en algún peligro o desgracia, bien prestando el auxilio de la fuerza o bien facilitando el socorro que estuviera a su alcance: Por consiguiente procurará amparar a todo viajero que sea objeto de alguna violencia.
En su artículo 34 se establecía la obligación para la Guardia Civil de tomar noticia de la perpetración de cualquier delito cometido; recoger los vagabundos, fugados de cárceles o presidios, prófugos y desertores que anduvieran por los caminos y despoblados; así como perseguir y detener a los delincuentes, entregándolos a la autoridad o tribunal competente.
En su artículo 35 se prevenía que siempre debería haber en las ferias un destacamento de la Guardia Civil, destinado a conservar el orden interior y la seguridad personal en los caminos inmediatos, estableciendo a tal fin, por las avenidas y contornos del pueblo donde el evento se celebrase, rondas especiales que vigilasen de continuo, tanto de día como de noche, hasta que cesara el motivo que solía atraer a los malhechores, vagos y gente perdida. A este respecto hay que tener presente que era habitual que los comerciantes y demás personas que asistían a las ferias solían portar considerables cantidades de dinero para llevar a cabo sus transacciones, constituyendo por lo tanto un atractivo y tentador botín para las cuadrillas de salteadores de los caminos próximos a aquellas.
En su artículo 36 se facultaba al jefe de toda partida de la Guardia Civil, o miembro del Cuerpo que obrase separadamente, para exigir la presentación del pasaporte o pase a los viajeros y transeúntes, deteniendo a los que no llevasen dicho documento. Si ello acontecía en el propio pueblo o en sus inmediaciones tenía la obligación de ponerlos a disposición del comisario o celador de Protección y Seguridad, caso de que existiera, pues la mayor parte de las poblaciones carecían de ellos. Si acaecía en los caminos, la Guardia Civil sólo debía detener a los viajeros que infundieran sospechas, presentándolos en tal caso al comisario o celador de la localidad más cercana, limitándose respecto a los demás, a dar parte a la autoridad civil y prescribir a los interesados de la obligación de proveerse del correspondiente documento en el pueblo más próximo en la dirección del viajero.[69]
Igualmente estaban facultados para entrar a cualquier hora del día y de la noche en las ventas o casas situadas en despoblado cuando hubiera motivos para sospechar que se escondía en ellas algún malhechor o delincuente.
En su artículo 37 se confería la facultad, y ello revestía especial trascendencia por las consecuencias que ello conllevaba, a todo jefe de partida de la Guardia Civil para instruir la sumaria información, es decir el atestado o diligencias, de cualquier delito cometido a su vista, denunciado por los transeúntes u otras personas halladas fuera de población, y perpetrado próximamente a la denuncia. Dicha sumaria debía presentarse al juez lo más antes posible, sin que en ningún caso pudiera excederse de cuatro días contados desde aquél en que se verificase en suceso que lo había motivado.
En su artículo 45 se disponía que además de la obligación que tenía todo Guardia Civil de atender a la conservación del orden y a la protección de las personas y las propiedades, fuera y dentro de las poblaciones, debían auxiliar a las autoridades judiciales para asegurar la buena administración de justicia.
En su artículo 46 se destacaba la obligación que tenía todo jefe de una partida de Guardia Civil de dar a los jueces de primera instancia de los partidos, oportuna cuenta de todos los delitos que llegasen a su conocimiento, remitirles las sumarias que instruyesen y poner a su disposición a los delincuentes.
Finalmente, su último artículo, el 56, concluía que la reina, estaba dispuesta a castigar muy severamente al guardia civil que no guardase a toda clase de personas los miramientos y consideraciones que debían exigirse de individuos pertenecientes a una institución creada únicamente para asegurar el imperio de las leyes, la quietud y el orden interior de los pueblos, y las personas y bienes de hombres pacíficos y honrados.
3.2. La Cartilla del Guardia Civil.
Se trataba, como ya se ha expuesto, de un verdadero código deontológico que contenía las reglas morales por las que sus miembros debían regirse en su conducta como guardias civiles en la prestación de su servicio.
En una de las primeras obras que se publicaron sobre la Guardia Civil, en 1858, su autor, José Díaz Valderrama, se refería a ella de la siguiente forma:
La cartilla del Guardia civil no se puede confundir ni comparar con ningún otro libro de su clase. Sus artículos, en el fondo, podrían ser estudiados por todos los militares del Ejército, y aún por los padres de familia, sea su clase la que quiera. Pero los Guardias no solamente los saben de memoria, sino que los granan en su corazón, sobre la puerta de su dormitorio y aun en la pared  donde se albergan.[70]
Aprobada por Real Orden de 20 de diciembre de 1845, tras las vicistudes ya mencionadas, dedicaba su Capítulo I, a las Prevenciones generales para la obligación del Guardia Civil. Su reiterado primer artículo establecía que El honor ha de ser la principal divisa del Guardia Civil; debe por consiguiente conservarlo sin mancha. Una vez perdido no se recobra jamás.
Dicho Capítulo contenía en su articulado diversas referencias de interés para el objeto principal de este trabajo: (6º) No debe ser temido sino de los malhechores, ni temible sino a los enemigos del orden; (8º) Será siempre un pronóstico feliz para el afligido, infundiendo la confianza de que a su presentación, el que se vea cercado de asesinos, se crea libre de ellos, …, y por último, siempre debe velar por la propiedad y seguridad de todos; o (15º) Nunca se entregará por los caminos a cantos ni a distracciones impropias del carácter y posición que ocupa; su silencio y seriedad deben imponer más que sus armas.
A continuación, es el Capítulo II el que se dedicaba específicamente al servicio de vigilancia de caminos, lo cual evidenciaba y resaltaba la gran importancia que ello tenía para el benemérito Instituto. La transcripción textual de su articulado no deja duda alguna al respecto:[71]
     Artículo 1º. El Guardia Civil, cuando se halle destinado al servicio de los caminos reales, los recorrerá frecuentemente, y con detención, reconociendo a derecha, e izquierda de ellos, los parajes que ofrezcan facilidad de ocultarse alguna gente.
     Artículo 2º. Las parejas que han de prestar este servicio, irán siempre a diez, o doce pasos, uno del otro hombre, para que ningún caso puedan ser ambos sorprendidos, y puedan protegerse mutuamente.
     Artículo 3º. Procurará informarse de los labradores, transeúntes, y muy particularmente de los pastores, si han visto, o llegado a sus hatos, alguien, que por su persona, o mala traza inspire desconfianza.
     Artículo 4º. Cuando haya indicios de que en el término de la demarcación de que cada puesto esté encargado, se abrigan algunos malhechores, hará salidas, con preferencia por las noches, reconociendo los hatos, ganaderías, casas de campo, y ventorrillos, si los hubiese, verificándolo siempre con la precaución debida, y marchando con la mayor vigilancia.
     Artículo 5º. Debe tener siempre presente, que desde las dos o tres de la mañana, hasta la salida del sol; y desde las cinco, o seis de la tarde hasta dos horas después de haber anochecido, es cuando se cometen la mayor parte de los crímenes, y por consiguiente a estas horas debe procurar aparecer en los sitios sospechosos.
     Artículo 6º. Procurará no guardar nunca un orden periódico en las patrullas, ni en sus movimientos, para tener de este modo a los criminales en continua alarma.
     Artículo 7º. A las horas que los correos, y las diligencias acostumbren a cruzar por el terreno de su demarcación, deberán estar sobre el camino, especialmente por la noche, pues con esta precaución se contrarían los planes de los criminales; sin que la Guardia Civil de Caballería, tenga que correr escoltando los carrales, lo que estropearía, e inutilizaría sin ventaja, su caballo.
     Artículo 8º. Siempre que en el curso de sus patrullas, encontrase algún carro volcado, o caballería caída, como no vaya a determinado servicio, en la que por la detención resulte perjuicio, ayudará a los dueños a levantarlos; lo mismo que en cualesquiera otra necesidad que observase en los viajeros, les prestará cuantos auxilios necesiten y estén a su alcance.
     Artículo 9º. Auxiliará a los peones camineros, siempre que reclamasen su auxilio, para el desempeño de su obligación; como igualmente a los encargados de cobrar portazgos, y barcajes con arreglo a las leyes, y Reales órdenes, que impresas deberán tener a la vista.
     Artículo 10º. Vigilará escrupulosamente a los gitanos que viajen, cuidando mucho de reconocer todos los documentos que tengan; de confrontar sus señas particulares; observar sus trajes; contar las caballerías que lleven; inquirir el punto a que se dirigen, objeto de su viaje, y cuanto concierna a poder tener una idea exacta de los que encuentre; pues como esta gente, no tiene en lo general residencia fija, y después de hacer un robo de caballerías, u otra especie, se trasladan de un punto a otro en que sean desconocidos, conviene mucho tomar de ellos todas estas noticia.
     Artículo 11º. El Guardia Civil en sus correrías o patrullas por los pueblos, o término de su demarcación, deberá cuidar, por regla general, volver por distinto camino del que llevó a su salida, a fin de examinar más extensión del terreno.
     Artículo 12º. Igualmente cuando en ellas encontrare algún viajero perdido le enseñará el camino del punto a que se dirija, en especial si fuese de noche, o en días de nieve o tormenta, en que es más fatal al viajero su extravió.
     Artículo 13º. Siempre, que en los caminos, y campos encontrare alguna caballería suelta o ganado descarriado, procurará recogerlo, presentándolo a la autoridad local del pueblo más inmediato, expresando el punto donde se hallaba, y si tuviere indicio de la persona a quien pudiera pertenecer.
     Artículo 14º. Cuidará que ninguna persona haga daño en los puentes, guarda–cantones, marcos de distancia, pretiles que hay con frecuencia en las carreteras, o caminos transversales, así como que no se hagan excavaciones en los declives de sus costados, que puedan causarle perjuicio, ni se cieguen las alcantarillas que sirven de vertientes de aguas. A cualesquiera persona que encontrase haciendo estos u otra clase de daño en los caminos, lo detendrá y presentará a la autoridad local a que pertenezca en punto donde se haya causado.
4. CONCLUSIONES.
Una de las frases más célebres dedicada al origen y éxito del benemérito Instituto se debe al insigne escritor Benito Pérez Galdós. Fue publicada en su décima y última novela de la tercera serie de los Episodios Nacionales, titulada Bodas Reales, con motivo del enlace matrimonial de Isabel II con su primo Francisco de Asís de Borbón en 1846. En pleno arremetimiento contra Luis González Bravo, presidente del Consejo de Ministros entre diciembre de 1843 y mayo de 1844, dejó para la posteridad una histórica y premonitoria frase dedicada al benemérito Instituto:
Y no fue su gobierno de cinco meses totalmente estéril, pues entre el miserable trajín de dar y quitar empleos, de favorecer a los cacicones, de perseguir al partido contrario y de mover, sólo por hacer ruido, los podridos telares de la Administración, fue creado en el seno de España un ser grande, eficaz y de robusta vida: la Guardia Civil.[72] 
Y así fue. Grande por tener, tanto el más extenso despliegue territorial en España y sus colonias de Ultramar, como el mayor número de efectivos. Eficaz porque consiguió que los caminos de la nación fueran seguros, lo cual nunca había sido logrado con anterioridad. Y de robusta vida porque sobrevivió a sucesivas guerras civiles, cambios de régimen político y gobiernos de toda clase. Prueba de ello es que en las fechas de este trabajo, mayo de 2015, el benemérito Instituto cumple ya los 171 años de existencia continuada, manteniendo la misma identidad corporativa y los mismos valores doctrinales desde su fundación.
El problema del Bandolerismo, es decir de los malhechores que perpetraban sus delitos en caminos o en despoblado, llegó a ser realmente un mal endémico en España durante siglos, alcanzando su cenit a mediados del XIX. Ni el Ejército permanente ni las Milicias, cualquiera que fuera su clase o condición, se perfilaron como las fuerzas idóneas para afrontar y erradicar tan tremenda lacra que lastraba el desarrollo de la nación. No tenían ni la doctrina ni el adiestramiento adecuado para ello y tampoco era realmente su misión ni razón de ser.
La solución no era de carácter militar sino policial, pero para ello era necesaria en primer lugar la existencia de una institución de seguridad pública de ámbito estatal. Las fuerzas creadas de ámbito local y regional, dependientes de corporaciones locales o provinciales se mostraron ineficaces. Y aquellos cuerpos, de naturaleza militar o civil, que habían nacido con aspiraciones de terminar extendiéndose por todo el territorio nacional fueron mal concebidos y peor apoyados, terminando por una u otra causa, disueltos o extinguidos.
Fue necesaria la creación, con el imprescindible y firme respaldo gubernamental, de una fuerza de ámbito estatal, altamente cohesionada y disciplinada militarmente, dada su diseminación por todo el territorio nacional; integrada por personal rigurosamente seleccionado y adiestrado; dotada, tanto de un estricto código ético de conducta, con severas sanciones para quienes lo incumplieran, como de unos reglamentos de servicio y organización que detallaran minuciosamente su modo concreto de actuación y de funcionamiento; así como de una capacidad de actuar y obrar que fortaleciera su principio de autoridad en defensa de la ley.
Todo ello, unido a que su fundador, el Duque de Ahumada, tuvo la oportunidad de estar al frente de la institución los primeros diez años de existencia de la misma, a pesar de los sucesivos y diferentes gobiernos que rigieron el destino del país. Y fue posible porque con su alto nivel de eficacia constantemente acreditada en el cumplimiento de sus deberes fortaleció su prestigio, aún más engrandecido por su carácter benemérito, como nunca antes había sucedido con otras fuerzas de seguridad pública.
En definitiva, la creación del Cuerpo de la Guardia Civil, supuso entonces la implantación en España de un modelo policial sólido, tras reiterados y fracasados intentos anteriores.[73] Su gran acierto y eficacia en la erradicación del grave problema del Bandolerismo, motivaría a los sucesivos gobiernos su mantenimiento y progresivo fortalecimiento, aumentando su plantilla y potenciando su despliegue territorial, convirtiéndose, tal y como ha quedado acreditado en la historiografía, en un instrumento clave de la construcción del Estado Moderno.
El análisis y estudio, en un próximo trabajo, de las sucesivas reales órdenes que se fueron dictando, tanto desde el Ministerio de la Guerra como sobre todo del de la Gobernación, así como las Circulares, tanto del Duque de Ahumada como de quienes le sucedieron al frente del Cuerpo, dirigidas a los jefes de sus unidades subordinadas, en relación a la prevención y lucha contra el Bandolerismo, darán fiel cuenta de cómo se fue materializando minuciosamente el éxito de aquél y la definitiva desaparición de éste.





[1] Existe una minuciosa biografía sobre él. Se trata de la obra El Duque de Ahumada, fundador de la Guardia Civil, elaborada por el entonces teniente coronel Francisco AGUADO SÁNCHEZ y publicada en 1969 por la Dirección General de la Guardia Civil, existiendo una 2ª edición, corregida y aumentada, que vio la luz en 1985.
[2] Cartilla del Guardia Civil. Madrid: Imprenta de D. Victoriano Hernando, 1846, pp. 11-12.
[3] GARCÍA CASERO, Rafael. Caciques y ladrones. Anécdotas, noticias, datos e historias referentes al caciquismo en Estepa y a los caballistas Vivillo, Pernales, Soniche y Vizcaya. Almería: Tipografía El Triunfo, 1908.
 [4] SALILLAS PANZANO, Rafael. El delincuente español. Hampa (Antropología picaresca). Madrid: Librería de Victoriano Suárez, 1898, p. 508.
[5] RUIZ MARTÍNEZ, Enrique. "La Guardia Civil en la época fundacional". En Cuadernos de la Guardia Civil. Madrid, 1994, núm. X, pp. 29-36.
[6] COLÓN DE LARRIÁTEGUI, Félix. Juzgados militares de España y sus Indias, volumen IV. Madrid: Impresor Ibarra, 1817, 3ª edición, pp. 98-99 y 108-109.
[7] Novísima Recopilación de las Leyes de España. Tomo V, Libro XII, Título XVII “De los bandidos, salteadores de caminos y facinerosos”. Madrid: Imprenta de Sancha, 1805, pp. 370-378.
[8] Instrucción que el Rey ha mandado expedir para la persecución de Malhechores y Contravandistas (sic) en todo el Reyno (sic). Madrid: Imprenta de Don Pedro Marín, 1784.
[9] Novísima Recopilación …, op. cit, p. 377.
[10] Ibídem, p. 378.
[11] Ibídem.
[12] MASAVEU MASAVEU, Jaime. “Tono jurídico y defensa social contra el bandolerismo”. En Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 16, núm. 3, Madrid, 1963, pp. 588-589.
[13] OLESA MUÑIDO, Francisco Felipe. “La cuadrilla como unidad delincuente en el vigente Código penal español”. En Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 10, núm. 2. Madrid, BOE, 1957, p. 301.
[14] Colección de los Decretos y Órdenes Generales expedidos por las Cortes Ordinarias de los años de 1820 y 1821, en el segundo periodo de su diputación, que comprende desde 25 de febrero hasta 30 de junio del último año. Tomo VII. Madrid: Imprenta Nacional, 1821, p. 47.
[15] ANTÓN ONECA, José. “Historia del Código Penal de 1822”. En Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 18, núm. 2, Madrid, BOE, 1965, p. 275.
[16] Código Penal Español decretado por las Cortes en 8 de junio, sancionado por el Rey y mandado promulgar en 9 de julio de 1822. Madrid: Imprenta Nacional, 1822, p. 69.
[17] Ibídem, p. 124.
[18] Ibídem, p.148.
[19] OLESA, F., op. cit, p. 301.
[20] Gaceta de Madrid, núm. 625, 01/09/1836, p. 2.
[21] Gaceta de Madrid, núm. 660, 02/10/1836, p. 2.
[22] De hecho, por Real Orden de 12/03/1875, a raíz de consulta sobre si estaba derogada en su totalidad por la Ley de Orden Público de 23/04/1870, se resolvía que continuaba vigente en cuanto a los delitos expresados en su artículo 8º, los cuales deberán ser perseguidos y juzgados por el fuero y el procedimiento que en la misma ley se establece. Gaceta de Madrid, núm. 73, 14/03/1875, p. 685.
[23] Gaceta de la Regencia de las Españas, núm. 68, 10/05/1814, pp. 498-505.
[24] Gaceta de Madrid, núm. 71, 26/04/1820, p. 465.
[25] Ibídem, pp. 465-469.
[26] Gaceta de Madrid, núm. 376, 26/12/1822, pp. 1.891-1.892.
[27] Dicha figura, antecesora del gobernador civil, nació del artículo 324 de la Constitución de Cádiz, en el que se establecía que el gobierno político de las provincias residía en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas. Posteriormente la Instrucción para el gobierno económico-político de las provincias, aprobada por Decreto de la Regencia de fecha 23/06/1813, dedicó su capítulo III a los jefes políticos, disponiendo en su artículo 1º que reside en él la superior autoridad dentro de la provincia para cuidar de la tranquilidad pública, del buen orden, de la seguridad de las personas y bienes de sus habitantes, de la ejecución de las leyes y órdenes del Gobierno; y en general de todo lo que pertenece al orden público y prosperidad de la provincia. Gaceta de la Regencia de las Españas, núm. 94, 24/07/1813, p. 786.
[28] AGUADO SÁNCHEZ, Francisco. Historia de la Guardia Civil. Madrid y Barcelona: Ediciones Históricas, Cupsa y Planeta, 1983, vol. I, pp. 163-166.
[29] SIDRO SURGA, José y QUEVEDO DONIS, Antonio. La Guardia Civil. Historia de esta institución y de todas las que se han conocido en España con destino a la persecución de malhechores, desde los tiempos más remotos hasta nuestros días. Madrid: Autores, Imprenta y Litografía militar del Atlas, 1858, 842 pp.
[30]  Creado por la Junta provisional de Gobierno en dicho año, al mismo tiempo que se producía la invasión francesa para restaurar el Absolutismo en España. En cada provincia debía haber una compañía, siendo la primera que se organizó en Zaragoza. Por Real Decreto de 01/09/1825 se dispuso la creación de un regimiento, cuya plantilla nunca llegó a completarse. Formando parte del Arma de Caballería del Ejército, dependía de la Superintendencia general de la Policía (creada el 8 de junio siguiente) a efectos de servicio, pero menos de dos años después, tras informes negativos de ésta, volvió a ser reducido a una compañía, por Real Orden de 13/05/1827, circunscribiéndose su ámbito de actuación a Madrid y alrededores, terminando por desaparecer poco después. SIDRO SURGA, José y QUEVEDO DONIS, Antonio. La Guardia Civil. Historia de esta institución y de todas las que se han conocido en España con destino a la persecución de malhechores, desde los tiempos más remotos hasta nuestros días. Madrid: Autores, 1858, pp. 448-449. En el Archivo Histórico Municipal de La Cuba (Teruel) se conserva el documento original sobre la fundación y misiones de la primera compañía de Celadores Reales que se creó, fechado en Zaragoza el 04/05/1823. Su copia digitalizada en www.museovirtualmaestrazgo.com/ficha_museo/531/celadores-reales.html
[31] Creada por Real Decreto de 08/01/1824. El artículo XIV de su reglamento le atribuía, sin perjuicio de los derechos de la jurisdicción Real ordinaria, de los de las jurisdicciones privativas, y de los de las Autoridades gubernativas, como Ayuntamientos o Juntas autorizadas por las leyes en sus casos respectivos, en su punto 11º, la persecución de los ladrones de los pueblos y de los caminos así como acordar recompensas extraordinarias para conseguir su captura. Su artículo XV disponía que la Policía para el desempeño de sus funciones que precisara el auxilio o cooperación de fuerza armada, podría utilizar (interin establezco un Cuerpo militar especialmente encargado de la seguridad de los pueblos y de los caminos), de sus alguaciles y dependientes; y en caso necesario invocar el auxilio de los comandantes militares, de los ayuntamientos, jueces y tribunales, de los jefes de la Real Hacienda, y de cuantos tengan fuerza armada de que disponer. Gaceta de Madrid, núm. 6, 13/01/1824, pp. 25-28.
[32] Creado por Real Decreto de 25/02/1833, se trataba de un Cuerpo integrado por 500 hombres, bajo la dirección y dependencia de la Superintendencia de Policía de Madrid. Dicho Cuerpo estaba destinado a prestar su servicio en Madrid y en sus inmediaciones, así como a servir de base para constituir el de todo el Reino, que había de constar de 10.075 hombres, de los cuales 2.016 serían de caballería, debiendo desplegarse por todas las provincias. Sin apenas desarrollo fue disuelto en 1839. SIDRO, J. y QUEVEDO, A.; op. cit., p. 450.
[33] Gaceta de Madrid, núm. 99, 18/08/1827, pp. 393-394.
[34] Gaceta de Madrid, núm. 117, 26/09/1833, p. 499.
[35] Gaceta de Madrid, núm. 131, 24/10/1833, p. 562.
[36] ROJAS JUÁREZ, José Rafael; y DE ANDRÉS DÍAZ, Rosana. Ministerio del Interior. Dos siglos de historia. Bilbao (Vizcaya): Ministerio del Interior, 2015, pp. 44-46.
[37] Gaceta de Madrid, núm. 84, 15/05/1834, p. 385.
[38] Gaceta de Madrid, núm. 283, 05/10/1835, pp. 1.121-1.122.
[39] Gaceta de Madrid, núm. 306, 28/10/1835, pp. 1.213-1.214.
[40] Gaceta de Madrid, núm. 347, 08/12/1835, p. 1.386.
[41] Gaceta de Madrid, núm. 2.159, 20/09/1840, p. 1.
[42] Gaceta de Madrid, núm. 2193, 20/10/1840, p. 1.
[43] Gaceta de Madrid, núm. 2.207, 03/11/1840, p. 2.
[44] LÓPEZ GARRIDO, Diego. La Guardia Civil y los orígenes del Estado centralista. Madrid: Alianza Editorial, 2004, p. 92.
[45] Gaceta de Madrid, núm. 3.422, 27/01/1844, p. 2.
[46] Art. 184. Toca a los alcaldes tomar y ejecutar las disposiciones convenientes para la conservación de la tranquilidad y del orden público, y para asegurar y proteger las personas y bienes de los habitantes en todo el término del pueblo respectivo. Art. 192. También podrán requerir los alcaldes; y los Ayuntamientos deberán prestarles, como previene el artículo 321 de la Constitución, los auxilios, que estimen convenientes en todo lo que pertenezca, a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos , y a la conservación del orden público. Art. 195. Estando la Milicia Nacional local a las órdenes de la autoridad política podrán emplearla los alcaldes, en los objetos de su instituto según los reglamentos que rijan, y por lo mismo podrán valerse de su auxilio para las rondas, para recorrer los campos, para la persecución y aprehensión de malhechores y para otros fines semejantes. Art. 196. Todos los demás vecinos y habitantes están obligados a prestar auxilio, conforme a las leyes; a los alcaldes cuando lo requieran, y además deben respetarlos y obedecerlos como autoridad legítimamente constituida. Art. 198. Si los alcaldes tuvieren noticia de que en el término de su pueblo se ha cometido algún robo u otro delito, o de que se han presentado ladrones o malhechores, dispondrán inmediatamente que salgan partidas de la Milicia local u otros vecinos armados que voluntariamente se presten a ello en persecución de los delincuentes, y pasarán sin tardanza avisos suficientemente expresivos (sic) a los alcaldes de los pueblos comarcanos para que dispongan por su parte la práctica de iguales diligencias. Instrucción para el gobierno económico-político de las Ayuntamiento Constitucionales del reino. Leyes y Decretos vigentes sobre su formación. Barcelona: Imprenta Manuel Sauri, 1840, pp. 46-49.
[47] SOSA WAGNER, Francisco; y DE MIGUEL GARCÍA, Pedro. Creación, Supresión y Alteración de Términos Municipales. Madrid: Instituto de Estudios de la Administración Local, 1987, pp. 20-24.
[48] Gaceta de Madrid, núm. 3.395, 31/12/1843, pp. 1-3.
[49] Gaceta de Madrid, núm. 3.486, 31/03/1844, pp. 1-2.
[50] AGUADO, F., op. cit, vol. I, p. 188.
[51] Gaceta de Madrid, núm. 3.500, 14/04/1844, p. 1.
[52] Gaceta de Madrid, núm. 3.506, 20/04/1844, p. 1.
[53] SARMIENTO LARRAURI, José Ignacio. Antecedentes inmediatos de la figura del gobernador civil. Madrid: Universidad Complutense de Madrid, Colección Tesis Doctorales, núm. 219/1993, pp. 49-50 y 180. Posteriormente, tras varias derogaciones y reposiciones, recién iniciada su andadura el nuevo Cuerpo de la Guardia Civil, se aprobó el 02/04/1845, en uso de la autorización concedida al Gobierno del Reino por la Ley de 1º de enero anterior, la “Ley para el gobierno de las provincias”. En su artículo 1º se disponía que el jefe político superior de la provincia, nombrado por el Rey, estaba bajo la dependencia directa del ministerio de la Gobernación de la Península, correspondiéndole, según el artículo 4º, entre otras responsabilidades, las de mantener el orden y el sosiego público, así como proteger las personas y las propiedades. Gaceta de Madrid, núm. 3.860, 09/04/1845, pp. 1-2.
[54] AGUADO, F.; op. cit., pp. 194-195.
[55] Gaceta de Madrid, núm. 3.520, 04/05/1844, p. 1
[56] LÓPEZ CORRAL, Miguel. La Guardia Civil. Nacimiento y Consolidación (1844-1874). Madrid: Editorial Actas, 1995, pp. 38-39.
[57] Gaceta de Madrid, núm. 3.530, 14/05/1844, pp. 1-2.
[58] Gaceta de Madrid, núm. 3.642, 03/09/1844, p. 1.
[59] Gaceta de Madrid, núm. 3.679, 10/10/1844, pp. 1-2.
[60] Gaceta de Madrid, núm. 3.685, 16/10/1844, pp. 1-2.
[61] DE LA IGLESIA CARNICERO, Eugenio. Reseña Histórica de la Guardia Civil. Desde la creación del Cuerpo hasta la revolución de 1868. Madrid: Autor, Madrid, 1898, p. 91.
[62] Recopilación de las Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil, expedidas desde su creación, hasta fin de año de 1846, por los Ministerios de la Guerra y Gobernación, y por el Inspector General de la misma, arreglada de su orden en la Secretaría de la Inspección General. Madrid: Inspección General de la Guardia Civil, 1846, pp. 285-287.
[63] LÓPEZ, M.; op. cit., p. 48.
[64] Cartilla …; op. cit, p. 7.
[65] SIDRO, J.; y QUEVEDO, A.; op. cit., p. 510.
[66] Cartilla …; op. cit, p. 7.
[67] Según el Censo de 1857, considerado el primero realizado en España conforme a criterios de modernidad y fiabilidad, la población de la Península, Baleares y Canarias ascendía a 15.464.340 habitantes de ambos sexos y el nomenclátor de localidades de más de 12 habitantes, a 48.220. En los preliminares de dicho Censo se considera que ambas cifras debían ser mayores habida cuenta de la dificultad de su elaboración en zonas donde la población estaba muy diseminada. Considerándose núcleos rurales los inferiores a 10.000 habitantes, la población rural española de mediados del siglo XIX debía ser de un 84% aproximadamente. Censo de la Población de España según recuento verificado en 21 de mayo de 1857 por la Comisión de Estadística General del Reino. Madrid: Imprenta Nacional, 1858, pp. V-XI y 856-866.
[68] AGUADO, F.; op. cit., p. 165.
[69] En el citado Real Decreto de 26/01/1844, sobre la organización urgente del Ramo de Protección y Seguridad Pública, es establecía en su artículo 6º que por el Ministerio de la Gobernación de la Península, y previo dictamen del jefe político respectivo, se procedería inmediatamente al establecimiento de comisarios y celadores en los pueblos cabeza de partido o de crecido vecindario, que por sus circunstancias particulares requiriesen especial protección y vigilancia”. Conforme a lo dispuesto en la Circular de 30/01/1844 del Ministerio de la Gobernación, era competencia de los comisarios refrendar los pasaportes de los que viajasen por el interior y los celadores deberían cuidar del cumplimiento de las disposiciones relativas a dichos documentos que autorizaban el desplazamiento de los viajeros entre una y otra localidad. Gaceta de Madrid, núm. 3.428, 02/02/1844, pp. 1-2.
 [70] DÍAZ VALDERRAMA, José. Historia, servicios notables, socorros, comentarios de la Cartilla y reflexiones sobre el Cuerpo de la Guardia Civil. Madrid: Autor, Imprenta de J. M. Ducazcal, 1858, p. 44.
[71] Cartilla …; op. cit, pp. 19-23.
[72] PÉREZ GALDÓS, Benito. Bodas Reales. Episodios Nacionales. Madrid, Est. Tip. de la Viuda e Hijos de Tello, 1900, p. 40.
[73] LÓPEZ, M.; op. cit., p. 33.