1.- INTRODUCCIÓN.
En las I Jornadas sobre Bandolerismo en Andalucía[1], celebradas en 2015, se trató sobre los orígenes de la Guardia Civil y su éxito frente a dicha modalidad delictiva. Para ello, tras abordar los conceptos de “Bandolerismo”, “Bandolero” y “Malhechor”, se expuso en primer lugar, el camino experimentado por la legislación penal relativa a esta tipología delincuencial hasta la creación del benemérito Instituto en 1844.
Seguidamente se realizó un recorrido histórico por las principales instituciones de seguridad pública anteriormente existentes y se describió la grave situación que se padecía en el país, lo cual, ante la inexistencia de una institución policial de ámbito estatal, terminó por propiciar la fundación de dicho Cuerpo así como las diversas condiciones que seguidamente se dieron para su fortalecimiento y crecimiento.
En tercer lugar se trató el proceso mismo de creación de la Guardia Civil, la trascendencia de la impronta de su organizador, el todavía mariscal de campo Francisco Javier Girón Ezpeleta, II Duque de Ahumada, y sus principales textos doctrinales fundacionales. Se hizo especial mención a las referencias sobre el servicio de vigilancia a prestar en los caminos, ya que era en éstos donde se padecía el mayor nivel de inseguridad, con el consiguiente perjuicio para la libertad de movimientos de personas y mercancías. Sin resolver tan grave problema una nación no podía desarrollarse ni prosperar, ni económica ni socialmente.
Finalmente, se concluyó exponiendo que el éxito en la persecución del “Bandolerismo” hasta llegar a su total erradicación, contribuyeron a prestigiar y constituir los sólidos cimientos sobre los que se asentó la nueva institución de seguridad pública creada.
En las II Jornadas sobre Bandolerismo en Andalucía[2], celebradas en 2016, se profundizó en tres aspectos fundamentales para entender y acreditar minuciosamente las razones de ese trascendental éxito que obtuvo la Guardia Civil en la eliminación de dicha modalidad delictiva que asolaba los caminos de España e impedía el normal desarrollo económico y social del país.
Para ello se delimitó un periodo suficientemente amplio como era el de las cinco décadas que siguieron a su creación, es decir el periodo 1844-1894, que abarcaba desde la etapa más álgida de los malhechores que perpetraban sus fechorías en caminos y despoblados hasta la de consolidación de su casi completa desaparición.
Primero se expuso la legislación penal vigente en la materia durante ese espacio de tiempo, cuestión fundamental ya que la Guardia Civil actuó siempre en cumplimiento de la ley. Su fin no era exterminar a los bandoleros sino capturarlos y ponerlos a disposición de las autoridades para su enjuiciamiento, significándose la trascendencia del carácter de policía judicial que se terminó otorgando expresa y textualmente a todos sus miembros durante ese periodo.
Seguidamente, consecuencia directa del interés, necesidad y decisión de los sucesivos gobiernos de la nación, así como en respuesta de las situaciones originadas y las propuestas elevadas por el II Duque de Ahumada y sus sucesores al frente del benemérito Instituto, se expusieron cronológicamente las principales reales órdenes dictadas por los Ministerios de la Guerra, de la Gobernación y del de Gracia y Justicia, dirigidas o trasladadas a la Guardia Civil relacionadas con el “Bandolerismo”.
Y por último, pero no menos importante, se relacionaron -entrando en detalle- las sucesivas circulares dirigidas a los jefes de Tercio y comandantes jefes de provincia, dictadas tanto por el II Duque de Ahumada, siempre muy exigente del servicio a prestar en los caminos, como por los que le sucedieron en el mando de la Guardia Civil.
Con ambas exposiciones, 2015 y 2016, evidentemente, no se puso fin ni se concluyeron los trabajos académicos sobre el papel desarrollado por el benemérito Instituto en la persecución del “Bandolerismo”, sino que sirvieron de cimentación para nuevos trabajos de investigación.
Es un hecho innegable que a partir de 1844, año de la fundación de la Guardia Civil, no es posible abordar la cuestión sobre dicha tipología delictiva, singularmente española, sin acudir al trascendental protagonismo que tuvo dicho Cuerpo. De hecho, todavía quedan muchas parcelas por investigar y exponer.
Tampoco es cuestionable que uno de los principales éxitos de la Guardia Civil, y que contribuiría a su continuidad en las azarosas y convulsas décadas que siguieron a su creación, fue precisamente, junto al prestigio popular de su carácter benemérito, acabar con el grave problema del “Bandolerismo” que asolaba los caminos de una España mayoritariamente rural.
Es importante tener presente que dos décadas antes de la creación de la Guardia Civil se comenzó a anticipar, demandar y exponer en diferentes textos, la imperiosa necesidad de contar con un cuerpo de naturaleza militar, al margen de los del Ejército, que de forma específica se hiciera cargo de afrontar y dar una respuesta eficaz, al grave problema de la seguridad pública que se padecía en los caminos. Vuelvo a insistir que sin libertad en los mismos no hay crecimiento, desarrollo ni prosperidad.
Tras el rechazo de las Cortes del proyecto de creación de la Legión de Salvaguardias Nacionales[3], presentado el 30 de julio de 1820 por el teniente general Pedro Agustín Girón Las Casas, I Duque de Ahumada, ministro de la Guerra y padre del futuro fundador de la Guardia Civil, hubo que esperar a que concluyera el Trienio Liberal (1820-1823).
De hecho, el Reglamento provisional de Policía, aprobado por decreto de las Cortes, de 6 de diciembre de 1822,[4] en su Capítulo V, dedicado a la seguridad en los caminos, todavía no se recogía dicha necesidad. En cambio, sí disponía quienes debían garantizarla. En primer lugar, las tropas del Ejército permanente. En defecto de éstas, y cuando fuera necesario auxiliarlas, la Milicia Nacional local. Y si aún así todo ello no fuera suficiente, las partidas de escopeteros, sufragadas económicamente por las diputaciones provinciales.[5]
Hubo que esperar a la creación de la Policía General del Reino, por real decreto de 8 de enero de 1824, para que en su artículo XV, ya que dicho Cuerpo carecía de fuerza uniformada y armada propia, se volviese a contemplar la necesidad de implantar “un Cuerpo militar especialmente encargado de la seguridad de los pueblos y de los caminos”.[6]
Hasta tanto, dicha Policía, que sin haber tenido apenas despliegue territorial terminaría siendo abolida -lo que quedaba de ella- por real decreto de 2 de noviembre de 1840,[7] podría utilizar, tal y como se detallaba en su norma fundacional, a sus alguaciles y dependientes; y en caso necesario invocar el auxilio de los comandantes militares, de los ayuntamientos, jueces y tribunales, de los jefes de la Real Hacienda, “y de cuantos tengan fuerza armada de que disponer”.
Otro nuevo reclamo sobre la necesidad de crear un Cuerpo militar para atender la seguridad de los caminos vendría a establecerse con ocasión de la real orden de 13 de mayo de 1827, dimanante del Ministerio de la Guerra, relativa a la reforma del Regimiento de Celadores Reales que dependía de la Superintendencia General de Policía. Por una parte, se dispuso que quedarían bajo la dependencia de ésta, “como fuerza de la Policía de Madrid”, sólo una compañía de Caballería y otra de a pie, dándose diversos destinos al resto de los que hasta entonces integraban dicho regimiento. Y por otra parte, se concluía disponiendo que se formase por el Ministerio de la Guerra:
“… una fuerza especial, separada del Ejército, que velara por los caminos, que asegurara la tranquilidad del reino, hiciese respetar la justicia y persiguiese o contribuyese a la persecución de los defraudadores de la Real Hacienda”.[8]
Dicho proyecto, siempre bien intencionado, como tantos otros, no terminaría de consolidarse. En cambio, la cuestión de la persecución de los mentados defraudadores, sí que terminó por propiciar, casi dos años más tarde, por real decreto de 9 de marzo de 1829, la creación del Cuerpo de Carabineros de Costas y Fronteras.[9] Su artículo 2º exponía claramente el objeto de su establecimiento:
“Para la seguridad y vigilancia de las costas y fronteras, hacer la guerra al contrabando, prevenir sus invasiones y reprimir a los contrabandistas, y para afianzar con respetable fuerza a favor de la industria y comercio nacionales, la protección y fomento que procuran las leyes de Aduanas”.[10]
Bandoleros y contrabandistas tuvieron en determinadas áreas geográficas una singular interrelación en la que también tendrían su correspondiente protagonismo carabineros y guardias civiles, tal y como se expondrá en un próximo estudio.
2.- LA NECESIDAD DE OBTENER INFORMACIÓN POR LA GUARDIA CIVIL.
El Reglamento de Servicio de la Guardia Civil, aprobado por real orden de 9 de octubre de 1844,[11] dimanante del Ministerio de la Gobernación, establecía en su artículo 1º que dicho Instituto tiene por objeto la conservación del orden público; la protección de las personas y las propiedades, fuera y dentro de las poblaciones; y el auxilio que reclame la ejecución de las leyes.
Quedaba por lo tanto perfectamente clara la razón de ser del nuevo Cuerpo de Seguridad Pública, tal y como se disponía en el artículo 10 del real decreto de 26 de enero de 1844, por el que se creaba el Ramo de Protección y Seguridad en el seno del Ministerio de la Gobernación:
“El Ministro de la Gobernación de la Península propondrá, con la urgencia que el servicio público reclama, la organización de una fuerza especial destinada a proteger eficazmente las personas y las propiedades, cuyo amparo es el primer objeto del ramo de protección y seguridad”.[12]
La protección de las personas y las propiedades, especialmente fuera de las poblaciones, en el caso que nos ocupa, es decir, garantizar la seguridad en los caminos, era el principal reto al que la Guardia Civil tendría que enfrentarse. Todas las instituciones de seguridad pública creadas anteriormente, incluso el Ejército permanente, habían fracasado en ello, tal y como ya se ha expuesto. No era tarea fácil sino todo lo contrario.
No hay que dejar de resaltar la trascendencia que tenía mantener la seguridad en los caminos. Una nación no puede progresar ni ser próspera si no existe libertad y seguridad de movimientos para las personas y las mercancías. Dicha libertad es fundamental para el desarrollo del comercio. En las ferias de la época, sirva como ejemplo, se realizaban innumerables operaciones de compra y venta de toda clase de productos y tipos de ganado. Ello implicaba que vendedores y compradores tenían que desplazarse desde sus localidades de residencia hasta las de celebración del evento, transportando al ir o al regresar, importantes cantidades de dinero que constituían un atractivo y goloso botín para los bandoleros.
A ello debían añadirse los movimientos de todo tipo que se hacían por los caminos, transportando fondos o por personas acaudaladas que portaban consigo dinero o joyas. Tampoco hay que olvidar los bienes de esas características que los propietarios conservaban en sus residencias, la mayor parte de ellas ubicadas en el ámbito rural, y que por tanto, podían ser objeto del delito al igual que lo eran los secuestros para obtener lucrativos rescates económicos.
Era evidente que para proteger a las personas y las propiedades se hacía necesario disponer de una fuerza armada, disciplinada, prestigiada e imbuida de la importancia de su misión, debidamente adiestrada y desplegada por todo el territorio nacional que debidamente mandada y dotada de valores morales, garantizase la seguridad, dentro y fuera de las poblaciones, con especial atención a los caminos.
Pero todo ello por sí solo, y más en el plano operativo, no era suficiente. Para perseguir y actuar eficazmente contra el “Bandolerismo” era necesario contar con información, tanto sobre las personas sospechosas de integrar sus partidas como de sus colaboradores, protectores y encubridores así como todo lo relacionado con sus actividades delictivas.
La Guardia Civil para ser eficaz tenía que obtener información al igual que los “bandoleros” disponían de información previa para perpetrar sus fechorías. Al objeto de ejecutar sus actos criminales necesitaban conocer previamente toda la información posible sobre quienes eran las personas adineradas a las que asaltar, extorsionar, secuestrar, etc., en sus haciendas, así como el horario e itinerario del paso por los caminos de caudales o personas con dinero, joyas, etc. También necesitaban conseguir información sobre la presencia y movimientos de las fuerzas que les pudieran perseguir al objeto de eludir su enfrentamiento o captura.
Las partidas de “bandoleros”, solían estar bien organizadas y cometían sus delitos en áreas geográficas cuyos factores económico, geográfico y humano conocían perfectamente. Por lo general, no solían buscar víctimas casuales o de oportunidad, sino que estaban bien informadas por sus redes de colaboradores, voluntarios o forzosos, a cambio de dinero o bajo amenazas u otras razones, de a quién, dónde y cuándo era mejor perpetrar sus delitos.
Esas informaciones se reconvertían con frecuencia en “confidencias” y los informadores en “confidentes”. Vocablos que el Diccionario de la Real Academia Española, entre las dos acepciones que ofrece del primero, le sería de aplicación en este caso la de “revelación secreta, noticia reservada”, mientras que de las cuatro opciones que da del segundo, estaría la de, “persona que sirve de espía y trae noticias de lo que pasa en el campo enemigo o entre gentes sospechosas”
Por lo tanto, y dado que no era posible tener guardias civiles en todos los lugares donde se perpetraban hechos delictivos o fueran susceptibles de llevarse a cabo, la “Benemérita” necesitaba informaciones e informadores, confidencias y confidentes. De hecho, con el transcurso del tiempo, se terminaría por acuñar en el propio Cuerpo el axioma de, “la confidencia es el alma del servicio”. Y no les faltaba razón …
3.- LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN EN LA “CARTILLA DEL GUARDIA CIVIL”.
Esa necesidad de obtener información quedó reflejada desde muy temprano, de hecho, desde la propia etapa fundacional, en la “Cartilla del Guardia Civil”, código de conducta y de valores morales y profesionales de la propia institución. Redactada por el II Duque de Ahumada fue aprobada desde el Ministerio de la Guerra por real orden de 20 de diciembre de 1845.[13]
La colaboración ciudadana ha sido siempre muy importante a lo largo de la historia policial ya que puede aportar información de especial interés para su explotación por las fuerzas responsables de la seguridad pública. Para ello es necesario que previamente los ciudadanos confíen en quienes tienen encomendada la misión de protegerles y velar por el orden y la ley. Una de las formas primarias para obtener su confianza es el buen trato que se les de y ganarse su consideración y respeto.
Si existe esta relación de entendimiento, confianza y respeto entre el protector y el protegido, éste estará bien predispuesto para proporcionar información de interés policial sobre cualquier persona o actividad sospechosa de la que pudiera tener conocimiento u observar personalmente.
El II Duque de Ahumada al redactar la “Cartilla del Guardia Civil” tenía muy claro que uno de los principales sellos de calidad y distinción de la nueva institución de seguridad pública que acababa de nacer, era precisamente, respecto a modelos policiales anteriores, ese buen trato exteriorizado en todos sus actos.
De hecho, en su Circular de 16 de enero de 1845, dirigida a los jefes de Tercio, sobre “Máximas morales que deben observar los Guardias Civiles”, considerada el antecedente deontológico de la “Cartilla”, establecía entre otras cosas, que:
“La principal fuerza del Cuerpo ha de consistir en la buena conducta de los individuos que lo componen. Los principios generales que deben guiarlo, son la disciplina y la severa ejecución de las leyes. Deben atemperar el rigor de sus funciones, con la buena crianza, siempre conciliable con ellas; de este modo se granjearán la estimación y consideración pública. El Guardia Civil no debe ser temible sino a los malhechores, ni ser temido sino de los enemigos del orden. El Guardia Civil sin moralidad, no puede granjearse la estimación pública; debe dar ejemplo del orden, pues que está encargado de mantenerlo. Los Guardias Civiles deben ser prudentes sin debilidad, firmes sin violencia, y políticos sin bajeza. Las vejaciones, los malos modos y la grosera altanería, deben ser reprobados en el Cuerpo, como tan poco a propósito para granjearle el aprecio del público”.[14]
Es por ello que finalmente, el artículo 3º del Capítulo I de la Cartilla correspondiente a la primera edición publicada en 1846, y mantenido como el 4º , a partir de la segunda edición en 1852, establecía que:
“Las vejaciones, las malas palabras, los malos modos, nunca debe usarlos ningún individuo que vista el uniforme de este honroso Cuerpo”.[15]
Ello, que pudiera considerarse en la actualidad como un precepto normal y correcto de comportamiento obligado para toda persona que tuviera que velar por el orden y la ley, no era nada común en aquella época. Sirva como curiosidad, dada la categoría institucional de procedencia, el contenido del artículo 6º del “Dictamen de la Comisión de lo Interior sobre el Presupuesto de este Ministerio para 1835”, suscrito el 12 de enero de dicho año por el “Estamento de Procuradores del Reino”:
“Si la comisión por su objeto no estuviese estrictamente circunscrita al presupuesto y sus economías, con el mayor placer y la más sincera efusión de su corazón se extendería sobre los perjuicios morales, políticos y aun económicos que causa la policía, según la vulgar aceptación que se le da, y el modo con que en el día se ejerce; que da motivo a tantas vejaciones, continuo objeto de quejas y reclamaciones, sin producir ninguno de los resultados que sirven de pretexto, y que pudiera producir si estuviese fundada en justicia y equidad”.[16]
En cambio, un ejemplo de la buena acogida que tuvo al implantarse en la Guardia Civil dicho código deontológico es el comentario con el que concluye la noticia publicada en “El Heraldo”, en su edición madrileña de 4 de abril de 1846, con ocasión de la distribución de la “Cartilla” entre todos los componentes del Cuerpo:
“En todas estas instrucciones se recomienda repetidas veces a los guardias civiles el honor, el buen comportamiento y sobre todo la amabilidad y buen trato que han de observar con todas las personas con quienes tengan que entendérseles. Este libro indudablemente contribuirá no solo al buen servicio, sino también al mayor lustre de la Guardia Civil”.[17]
Nada desencaminada iba la crónica periodística. José Díaz Valderrama, de profesión médico pero gran admirador y estudioso del benemérito Instituto, en su obra “Historia, servicios notables, socorros, comentarios de la Cartilla y reflexiones sobre el Cuerpo de la Guardia Civil”, publicada en 1858, hacía muy acertadamente el siguiente comentario sobre dicho artículo:
“El Guardia Civil puede ser amable sin faltar a su deber; su norte debe ser el de conquistar el aprecio general y evitar cuidadosamente todo lo que le pueda hacer odioso. De este modo le harán confidencias útiles, tal vez delaciones contra los criminales”.[18]
Hay que significar que la “Cartilla”, si bien ha mantenido desde su primera redacción intactos los valores de sus componentes como pilares morales de la institución, fue actualizando el contenido en lo referente a la práctica del servicio, a la normativa vigente de rango superior y a la realidad social de los tiempos. De hecho, fruto de la experiencia adquirida en los más de seis años transcurridos desde la primera edición, que no reimpresión, se aprobó por real orden de 29 de julio de 1852, dimanante del Ministerio de la Gobernación, su segunda edición o versión, que al incluir diversas modificaciones y novedades, fue denominada “la nueva Cartilla del Guardia Civil”.[19]
Entre los textos introducidos destacó como de vital importancia la buena reputación del protector ante el protegido, pues ello contribuía a fortalecer la confianza de éste en aquél. Es por ello que se añadió un nuevo artículo, el 2º, que se mantendría en las ediciones posteriores:
“El mayor prestigio y fuerza moral del Cuerpo es su primer elemento; y asegurar la moralidad de sus individuos la base fundamental de la existencia de esta institución”.[20]
Otra cuestión fundamental era la obtención de información sobre aquellas personas que por sus características, actividades o “modus vivendi”, podían considerarse sospechosas de estar relacionadas, directa o indirectamente, con actividades delictivas. En relación a ello el artículo 23 del Capítulo I de la Cartilla, primera edición y sucesivas, disponía:
“Para llenar cumplidamente su deber, procurarán conocer muy a fondo y tener anotados los nombres de aquellas personas, que por su modo de vivir holgazán; por presentarse con lujo, sin que se les conozcan bienes de fortuna y por sus vicios causen sospecha en las poblaciones”.[21]
En relación a dicho artículo resulta interesante la aclaración hecha en 1891 por el primer teniente José Castrillo de Cabia en su obra “Aclaraciones a la Cartilla y Reglamentos de la Guardia Civil”, tomando como referencia la tercera edición de la “Cartilla”, aprobada por real orden de 30 de octubre de 1879:[22]
“Siempre que se hagan correrías por los pueblos, deben tomarse informes de los sospechosos para en vista de ellos seguir su historial y pedir noticias de los que empiecen a ser malos para vigilarlos.
La autoridades locales tienen obligación de facilitar estos informes a la Guardia Civil; pero ya que tanto importa que los datos sean verídicos, no solo a ellas deben pedirse, sino también a las personas de reconocida sensatez e imparcialidad; siempre por medios indirectos y sin decir a nadie los que figuran en el libro de sospechosos”.[23]
Si bien, por reales órdenes de 24 de septiembre de 1846 y 4 de junio de 1852, dimanantes del Ministerio de la Gobernación, se había dispuesto que las autoridades locales diesen aviso a la Guardia Civil de la aparición de personas sospechosas y de los delitos que se cometieran en sus respectivos términos jurisdiccionales con expresión de las señas de los delincuentes y de los demás datos necesarios, había algunos alcaldes que omitían facilitar dicha información o que no la proporcionaban tan pronto como debieran, por cuya razón no se verificaba la captura de los criminales.
Ello motivó que por el teniente general Isidoro de Hoyos Rubín de Celis, marqués de Hoyos y director general del Cuerpo, se elevase el 13 de marzo de 1860 la correspondiente queja al ministro de la Gobernación, José de Posada Herrera. Éste, por real orden de 16 abril siguiente, lo reiteró a los gobernadores civiles de las provincias para que a su vez diera cumplida cuenta a los alcaldes de su demarcación. Copia de ello fue trasladado para conocimiento a la Inspección General del benemérito Instituto, por el subsecretario Juan Álvarez de Lorenzana Guerrero:
“…, la Reina (q.D.g.) ha tenido a bien mandar recuerde V.S. a los alcaldes de los pueblos de esa provincia el exacto y puntual cumplimiento del deber que les imponen las mencionadas reales órdenes, advirtiéndoles que los avisos de que se trata han de darlos al puesto más inmediato de Guardia Civil y con la brevedad posible”.[24]
Una vez obtenida la información primaria sobre las personas que pudieran resultar sospechosas, era muy importante el discreto seguimiento que debía practicarse sobre las mismas y sus actividades, así como contrastar su ubicación en el momento de la comisión de los hechos delictivos. Por tal razón, el artículo 24 del Capítulo I de la Cartilla, primera edición y sucesivas, establecía:
“Observará a los que sin motivo conocido, hacen frecuentes salidas de su domicilio, y seguirá los pasos de los sujetos que se hallen en este caso, reconociendo sus pasaportes, para cerciorarse de su autenticidad; y en el caso de tener noticia de la perpetración de algún delito, tratará de averiguar por todos los medios posibles, dónde estuvieron estas personas en el día y hora que se cometió. Practicando estas indagaciones con el detenimiento y minucioso examen, que tan delicado asunto requiere, tal vez no se cometa un crimen, cuyos autores no sean descubiertos”.[25]
No obstante lo anteriormente dispuesto, lo que bajo ningún concepto quería el II Duque de Ahumada era que la Guardia Civil se convirtiese en lo que lamentablemente había degenerado la Policía General del Reino, renombrada por real orden de 18 de agosto de 1836, como de Protección y Seguridad Pública.[26] Es decir, en su peor y más denostada faceta que era la denominada “Policía secreta”, al servicio de la represión política del Régimen Absolutista de Fernando VII.
No hay que olvidar que en la exposición de motivos del real decreto de 8 de enero de 1824 -reproducido cinco días después en real cédula- mediante el que se creaba la Policía General del Reino, se hacía constar:
“Entre las atenciones que al verme restituido a la plenitud de los derechos legítimos de mi soberanía, reclaman con urgencia mi paternal solicitud, he considerado como una de las más importantes el arreglo de la Policía de mis Reinos, la cual debe hacerme conocer la opinión y las necesidades de mis pueblos, e indicarme los medios de reprimir el espíritu de sedición, de extirpar los elementos de discordia, y de desobstruir todos los manantiales de prosperidad”.[27]
Por lo tanto, el II Duque de Ahumada no quería similitud alguna, así como tampoco imitar o propiciar aquellos métodos o procedimientos policiales tan denostados y desprestigiados por la población que habían contribuido a que se dictase el ya citado decreto de 2 de noviembre de 1840, que supuso la abolición de la “Policía secreta”. Hay que significar, que si bien dicho nombre nunca se le otorgó oficialmente, era así conocida popularmente, tal y como acreditan ampliamente las hemerotecas de la época. Actor fundamental de la represión política ejercida por el Régimen Absolutista mediante procedimientos policiales, dedicaba un importante porcentaje de su presupuesto al concepto de “gastos reservados” para pagar supuestas confidencias.
Tal y como recordaba en su exposición de motivos el también mentado real decreto de 26 de enero de 1844, algunos antecedentes del ramo de seguridad en España habían sido muy lamentables. Se reconocía que, “el solo nombre de la policía suscite desconfianza y temores”, así como su “parte peligrosa o repugnante”, al referirse a la “Policía secreta”, prohibiéndose “hacer ningún gasto con tal objeto”.
Es por ello que la prevención contenida en el artículo 26 del Capítulo I de la Cartilla, en su primera edición, y 27 en las sucesivas, era preventiva a la vez que explícita y tajante:
“Se abstendrá cuidadosamente de acercarse nunca a escuchar las conversaciones de las personas que estén hablando en las calles, plazas, tiendas o casas particulares, porque eso sería un servicio de espionaje ajeno de su instituto; sin que por esto deje de procurar de adquirir noticias y de hacer uso de lo que pueda serle útil, para el mejor desempeño de las obligaciones que el servicio del Cuerpo le impone”.[28]
Bajo ningún concepto el guardia civil debía dedicarse a espiar, en su sentido más literal, pues en aquel entonces aquello tenía una connotación política nada deseable, pero sí se debía obtener confidencias en beneficio del servicio. Fruto de la experiencia adquirida y las lecciones aprendidas, que pusieron en valor la importancia de obtener información de interés policial sobre las personas sospechosas por su actividad o vinculación criminal, llevaría a introducir a partir de 1852 un nuevo artículo, el 34º en el Capítulo I, de la segunda edición de la “Cartilla”, y siguientes:
“La reserva y el secreto en las confidencias que reciba, debe ser profunda en el Guardia Civil; de este modo se conseguirá la confianza y el descanso de las personas que las hagan, cuyos nombres nunca podrá revelar. Las faltas de sigilo que se cometan en este particular, serán castigadas con todo rigor”.[29]
Este nuevo artículo que se acaba de reproducir reviste una singular relevancia. Como se expondrá más adelante, su estricto cumplimiento no estará exento de controversia, especialmente tanto ante autoridades gubernativas como judiciales, lo cual daría lugar a que se dictasen diversas matizaciones normativas. No obstante, deja perfectamente clara la importancia que tiene para el servicio la obtención de la información, razón por la cual debe protegerse a todo trance la identidad de quien la facilita. Garantizar el anonimato contribuiría indudablemente a que se proporcione información sobre criminales que, de conocerse la fuente o procedencia de la información que ha facilitado su captura, podría poner en riesgo la propia vida del informante o provocar represalias contra su entorno familiar, por ejemplo.
Apenas transcurridos seis años de la adopción de dicho artículo, Díaz Valderrama en su obra ya citada, realizaba en 1858 un comentario muy ilustrativo sobre ese contenido:
“En todos los pueblos hay personas dignas por su posición, por su riqueza, y aunque no tengan esta, por su honradez; personas que por su talento figuran y son respetadas hasta de la misma autoridad, a la que algunas veces aconsejan. Pues bien: estas personas están identificadas con la Guardia civil, son amigas de sus individuos, y cuando hallan sugetos (sic) de bastante discernimiento, y con las prendas suficientes, según dejamos indicado, y sobre todo QUE GUARDEN EN SECRETO, sin titubear indican a dichos individuos de la Guardia civil, los vecinos del pueblo o inmediatos que son sospechosos, para que sean vigilados, y los criminales para que sean perseguidos; lo que no hacen dichos honrados vecinos cuando no tienen una entera confianza, o cuando dudan de si se les ha de guardar el secreto. Es tan recomendable la reserva entre los individuos de la Guardia civil, que ni aún entre sí deben decirse el nombre del confidente, y mucho menos el Comandante a sus subordinados. Esta es la fuerza moral”.[30]
En cambio, otro autor, Luis Moreno de Raya, comandante capitán ayudante secretario del 8º Tercio de la Guardia Civil (Granada), afirmaba en el capítulo “Confidencias” de su obra “Un libro de utilidad y consulta”, dedicado a reales órdenes, circulares, leyes y reglamentos de interés, dictados entre 1844 y 1888, referentes al servicio y régimen de dicho Cuerpo, que se trataba de un artículo, “que no necesita comentario alguno: vasta (sic) su cumplimiento exacto”.[31]
Sin embargo, “para mayor claridad y conocimiento de este asunto, tan frecuente e importantísimo en el Cuerpo”, insertaba seguidamente la transcripción literal de la circular del inspector general, de fecha 30 de enero de 1847 y la real orden del Ministerio de la Gobernación, de 6 de julio de 1850, “ilustrativas del particular”. También refería otra real orden del dicho ministerio, la de 31 de julio de 1851, circulada por el de Guerra en 21 de abril de 1853, junto a la de 3 de abril de 1867. Todas ellas serán tratadas oportunamente a lo largo de la presente ponencia.
Por otra parte, nuevamente vuelve a resultar muy interesante la extensa aclaración que efectúa en 1891 el primer teniente Castrillo en su referida obra, sobre el diferente trato que merecen los conceptos de “confidencia” y “confidente”, cuya identidad es la realmente a proteger, y que bien merece ser reproducida íntegramente:
“Claro es que la reserva y el secreto de que habla este artículo no se refiere a los superiores a los cuales deberá dárseles como en los demás casos, cuenta minuciosa y detallada de todo lo que tenga relación con el servicio sin poder omitir nada absolutamente.
Esto es tan elemental que no me hubiera detenido a aclarar tal concepto, sino fuese porque muchos de mis subordinados al explicársele me han asegurado que algunos Oficiales y aún Jefes, entendían que el secreto había de guardarse también con los superiores pudiendo desobedecer a los que exigiesen se les comunicase la confidencia y no quiero por inspirarse en tan gravísimo y lamentable error pueda incurrir alguno en penas tan enormes que hasta pudiera llegar a ser la de muerte.
No solo no se falta al secreto diciendo la confidencia al superior, sino que ni aun comunicándosela al compañero: sin embargo, a éste no hay obligación de hacerlo ni procederá que se haga en la mayor parte de los casos.
No hay disposición alguna que trate expresamente de ello porque se supone que todos los hombres tienen sentido común, y teniéndole, es inconcebible que haya quien no vea el absurdo a que conduciría que el inferior dejase de tener la obligación de decir al superior las confidencias relacionadas con el servicio, porque desde aquel momento quedaría trastornado el orden militar y ni un instante más podría existir la Milicia ni por consecuencia la Guardia Civil que es parte de ella; pues habríamos llegado al caso de que un inferior dispondría indirectamente el servicio que habían de practicar sus compañeros y superiores e impunemente podría faltar a sus deberes y molestar a todos, con solo decir que había recibido una confidencia; siendo por otra parte irresponsable de la práctica del servicio.
Es pues, una verdad de sentido común, indiscutible y evidente, que todo individuo de la Guardia civil tiene el deber de noticiar exactamente a sus superiores las confidencias que reciba para que este pueda acordar el servicio que en su visita proceda.
Lo que está prevenido es, que al dar parte por escrito de las confidencias recibidas para la persecución de malhechores, descubrimiento de criminales u otro servicio análogo, no se expresen los nombres de las personas que las hicieron para evitar los perjuicios que podrían irrogarse a los confidentes en el caso de que se extraviase la comunicación en el correo o en otra parte cualquiera: pero esta sabia disposición, en vez de dar pretexto al error que queda refutado viene a fortalecer el razonamiento hecho contra él, sacado de los principios fundamentales de la institución militar, pues da por supuesto que como en todos los demás casos de novedad ha de participarse al superior las confidencias recibidas y servicios practicados con motivo de ellas.
Y ya que tanto me he detenido en este artículo, he de añadir para remachar bien el punto de que trato, por más que ya se desprende de lo dicho, que si un superior pidiese a cualquiera de sus inferiores le comunicase por escrito el nombre de las personas que hubiesen dado algún aviso o confidencia, deben obedecer inmediatamente como en otro caso cualquiera, porque si no lo hacen incurrirán en gravísima responsabilidad, pues ni la disposición aludida ni ninguna otra deroga, ni puede derogar los principios esenciales a la vida del organismo militar, como es, el de la obediencia del inferior en asuntos del servicio y su irresponsabilidad cuando obedece.
Ya tendrá el superior presente el mandamiento prohibitivo y si cree oportuno conocer los nombres de los confidentes hará que se lo digan de palabra, pero si por olvido de lo prevenido o porque crea excepcional el caso, séalo o no, manda que se le digan por escrito, el inferior cumple con obedecer.
A las autoridades extrañas al Cuerpo es otra cosa. A ninguna debe decirse, aunque lo exijan, el nombre de las personas que confidencialmente denuncien la perpetración de un delito, o el paradero de su autor u otro hecho análogo; pues está terminantemente prohibido en tanto los Jefes del Cuerpo no den autorización para ello; y esta solo procederá cuando se haya procesado a alguno con motivo de la confidencia y declare el tribunal que es inocente y que la denuncia fue falsa y maliciosa.
Por esta razón los individuos del Cuerpo deben averiguar si es o no fidedigno el conducto por donde reciban dichas noticias para no dar lugar a procedimientos contraproducentes”.[32]
En principio, parece que puede existir una cierta diferencia en la aclaración de Castrillo, que es oficial veterano de la Guardia Civil, y la de Valderrama, que aunque admira al benemérito Instituto, no es miembro del mismo. En modo alguno son opiniones antagónicas, debiéndose además tener en cuenta que hay más de tres décadas de diferencia entre ambas, pero sí es cierto que la matización que hace el primer teniente aclara oportunamente la interpretación corporativa interna.
Hay que distinguir entre “confidencia” y “confidente”. Su tratamiento es distinto. La primera debe ser siempre conocida por el superior jerárquico del miembro del Cuerpo que la recibe, ya que al fin y al cabo es quien va a disponer el servicio oportuno para la verificación de la misma y el responsable de todo ello. También puede ser conocida, si realmente es necesario para su explotación, por algunos de los compañeros de quien la obtiene y que van a participar en el servicio que se vaya a establecer.
Sin embargo, el conocimiento de la identidad del segundo tiene un trato absolutamente restrictivo ya que es prioritaria la protección de la fuente, al objeto de garantizar su seguridad. Y también para que continúe manteniéndose esa relación de especial confianza entre quien facilita la información y quien la recibe. Por lo tanto, el resto de compañeros, incluso aquellos que practiquen conjuntamente el servicio no deben conocer la identidad de la fuente, pues es absolutamente innecesario y puede ponerla en riesgo por una simple indiscreción. No obstante, el superior jerárquico, que es el responsable del servicio y del debido control sobre su personal, si lo considera necesario, puede llegar a tener acceso a dicha identidad. En tal caso, evidentemente, dicho superior asume igual y plenamente la responsabilidad de preservarla.
Sobre trasladar el conocimiento de la identidad del confidente a autoridades, civiles o militares ajenas al Cuerpo, aunque ya ha quedado perfectamente clara la opinión interna, se abordará y profundizará más adelante, pues dicho debate propició que se dictasen las disposiciones pertinentes que se expondrán oportunamente.
Continuando con la “Cartilla”, en su primera edición, el Capítulo II estaba dedicado al “Servicio en los Caminos”, en cuyo articulado se proseguía con la necesidad de obtener información en beneficio del servicio. Así, en su artículo 3º se disponía:
“Procurará informarse de los labradores, transeúntes y muy particularmente de los pastores, si han visto o llegado a sus hatos, alguien que por su persona o mala traza inspire desconfianza”.[33]
La información que podían facilitar dichas personas sobre las partidas de bandoleros y otras clases de malhechores era muy importante y podía resultar muy valiosa. Sería lo que hoy día denominaríamos “colaboración ciudadana”.
No obstante, hay que precisar que no todo se basa en la obtención de información sino que debe combinarse eficazmente con la práctica del servicio. Tal y como se decía en el artículo siguiente, el 4º, de la primera edición:
“Cuando haya indicios de que en el término de la demarcación de que cada puesto esté encargado, se abrigan algunos malhechores, hará salidas, con preferencia por las noches, reconociendo los hatos, ganaderías, casas de campo, y ventorrillos, si los hubiese, verificándolo siempre con la precaución debida, y marchando con la mayor vigilancia”.[34]
Prosiguiendo con la “Cartilla”, el artículo 11 de la citada edición, que en las sucesivas pasaría a ser el 48, trataba sobre los servicios de correrías o patrullas por los pueblos y el resto de su demarcación territorial. A partir de la segunda edición, fruto de la experiencia adquirida, se añadió el artículo 49 que prescribía:
“Este importante servicio lo dispondrá el Comandante de cada puesto, dando al encargado de la pareja una papeleta en la cual se expresarán las fincas que hayan de recorrerse y punto de descanso, si no ocurre novedad que los altere, …”.[35]
Nuevamente el primer teniente Castrillo efectuó en su obra una importante aclaración al respecto:
“El principal objeto del servicio de correrías es enterarse por los moradores de las fincas si se han presentado por sus inmediaciones gentes sospechosas y si sufren o temen algún daño en sus propiedades, …”.[36]
Una vez más se ponía de manifiesto en dicho artículo la importancia de la obtención de información facilitada por los ciudadanos, quienes, al fin y al cabo son los destinatarios de la protección que les va a brindar la Guardia Civil.
La segunda parte de la “Cartilla”, dedicada a las misiones y responsabilidades de los comandantes de puesto, como jefes inmediatos de los guardias civiles que tienen encomendado el mantenimiento del orden y la ley en una demarcación territorial determinada, integrada por uno o varios municipios, establecía en su artículo 16 lo siguiente:
“Pedirán a los Alcaldes de los pueblos, nota de aquellos habitantes, que con fundamento estén tildados de ladrones, rateros, vagos o borrachos habituales, así como de las mugeres (sic) prostitutas, para hacer observar sus pasos, y acciones, y ponerlos a disposición de la autoridad, cuando cometiesen algún delito”.[37]
Nuevamente vuelve a reiterarse, esta vez en la figura del primer escalón de la cadena de mando, la necesidad de recabar información, en esta ocasión de las autoridades civiles locales, sobre aquellas personas que pudieran tener un perfil delictivo o vinculación directa o indirecta con éstas.
El artículo siguiente de la “Cartilla”, también en su primera edición, el 17, continuaba sobre la demanda de información respecto a quienes se habían ausentado intencionadamente de sus domicilios para evitar la realización del servicio militar obligatorio existente entonces, cuya asignación se realizaba media sorteo de las quintas. E igualmente, sobre quienes encontrándose cumpliéndolo habían abandonado voluntariamente y sin autorización sus filas.
“Reclamar asimismo de las citadas autoridades, una relación de los prófugos que haya de las quintas y desertores del Egército (sic) con su media filiación, espresiva (sic) esta, a ser posible, de sus señas particulares, y oficio de cada uno, para procurar su aprehensión, dando al efecto las debidas instrucciones a sus subordinados”.[38]
En ambos casos, tal y como disponía el apartado 3º del artículo 34 del Reglamento para el Servicio de la Guardia Civil, aprobado por real orden de 9 de octubre de 1844, era de su obligación, recoger los prófugos y los desertores, entregando los primeros a la autoridad civil y los segundos a la autoridad militar del pueblo más cercano.[39]
Por otra parte, hay que significar que el número de desertores detenidos por la Guardia Civil era elevado (794 por ejemplo en 1846[40]), tal y como se apreciaba en los resúmenes numéricos de los servicios prestados por provincias publicados anualmente. De hecho, en el periodo que comprende desde el 19 de noviembre de 1844 hasta fin de noviembre de 1858, la cifra de desertores capturados por el benemérito Instituto ascendió a 11.223.[41]
Ello no quiere decir, en absoluto, que dichos individuos se dedicasen en su mayor parte a integrar las partidas de bandoleros, si bien, aunque no existe todavía un estudio estadístico sobre ello, era habitual, vistas las requisitorias dictadas, que un significativo porcentaje de sus componentes, sí tuvieran la condición de prófugos o de desertores del Ejército, sin perjuicio de poder ser también prófugos de la justicia ordinaria.
En relación a la incidencia de prófugos y desertores en el ámbito de la delincuencia común, hay que recordar que la Circular núm. 229, de la 3ª Sección de la Inspección General de la Guardia Civil, de 20 de febrero de 1847, afirmaba:
“La aprehensión y continua persecución de prófugos y desertores, debe ser una de las más constantes atenciones de la Guardia Civil, por ser uno de los servicios de mas consecuencias para la tranquilidad y seguridad del país”.[42]
Es significativo que el Código Penal Español, mandado promulgar el 9 de junio de 1822, que todavía estaba vigente cuando se aprobó y entró en vigor la primera edición de la “Cartilla”, contemplaba en su artículo 186, la concurrencia de delitos comunes perpetrados por desertores, lo cual denota que ello no debía ser nada excepcional:
“El desertor del ejército o de la armada que además de la deserción hubiere cometido alguno de los delitos comunes, no esceptuados (sic) en los dos precedentes artículos, será juzgado por la jurisdicción ordinaria o militar que primero le aprehendiere sobre el delito respectivo al conocimiento de cada una, a saber: por la ordinaria en cuanto al delito común, y por la militar en cuanto al de deserción. Pero si alguno de los delitos fuere de pena capital, la jurisdicción que deba conocer de él será la primera que juzgue al reo, y lo reclamará aunque no lo hubiere aprehendido. Si no fuere de pena capital la sentencia que se impusiere al desertor por la jurisdicción que primero le juzgue, deberá esta remitirlo después con testimonio de la sentencia al juez competente de la otra jurisdicción, para que conozca y proceda al castigo del otro delito. Pero entretanto podrán ambas jurisdicciones instruir y sustanciar a un mismo tiempo los procesos respectivos, aunque sin embarazarse una a otra, a cuyo fin estará a disposición de las dos el tratado como reo”.[43]
Prosiguiendo con la parte dedicada a las obligaciones de los comandantes de puesto, en la primera edición de la “Cartilla”, el artículo 21 continuaba dando instrucciones para la obtención de información:
“Procurarán conocer a los vecinos de los pueblos, y muy particularmente a los dueños, encargados, o arrendatarios de las casas de campo, posadas y bodegones”.[44]
En esta ocasión, además del conocimiento genérico de la población de su demarcación territorial, se incide especialmente con los propietarios o responsables de las viviendas aisladas en el campo (habitualmente concentradas en cortijos y similares) así como de los locales de hostelería y ocio, lugares todos ellos proclives a la aparición de los malhechores, bien para perpetrar sus fechorías como para disfrutar y gastar los botines obtenidos.
Por supuesto, el objetivo final de todo ello seguía siendo siempre el mismo, tal y como prescribía el artículo 27 del Capítulo I sobre “Prevenciones generales para la obligación del Guardia Civil”, de la primera edición de la “Cartilla”:
“Será siempre de su obligación, perseguir, y capturar a cualesquiera que cause herida, o robe a otro, y evitar toda riña”.[45]
4.- LOS FONDOS RESERVADOS PARA PAGO DE CONFIDENCIAS.
La mayor parte de las informaciones obtenidas como fruto de la denominada colaboración ciudadana suelen ser de carácter altruista, sin esperar contraprestación de clase alguna, y fruto de esa confianza y prestigio que inspira la Guardia Civil como institución y sus miembros como garantes del orden y la ley.
Dentro de este grupo habría que distinguir dos tipos de fuentes o informadores. La “Cartilla” trata de todo ello en su articulado, tal y como ya ha quedado expuesto. En el primero estarían aquellas personas que facilitan la información como consecuencia de las preguntas que les realizan los guardias civiles durante la práctica de su servicio, dentro o fuera de las poblaciones. El propósito principal de esas preguntas es conocer la presencia y movimientos o actividades de personas sospechosas, vinculadas directa o indirectamente con la delincuencia. Toda información obtenida puede resultar de interés para su explotación. El segundo tipo es el integrado por aquellas personas que al percibir una presencia o conducta sospechosa, acuden directamente a la Guardia Civil para informar de lo que han visto, oído o tenido conocimiento por parte de terceros, sin necesidad de ser requeridos expresamente para ello. Lo hacen porque consideran que es su obligación de ciudadano de bien, colaborar con quien vela por el orden y la ley.
Sin embargo, existe otro grupo de personas que facilita información a cambio de algo. Este segundo tipo de colaboradores, informantes o más propiamente llamados “confidentes”, son los que generalmente proporcionan información de mayor interés para su explotación con ocasión del servicio ya que suelen tener, directa o indirectamente, vinculación de alguna clase con quien perpreta el delito o su entorno, familiar o social.
Si bien, en ocasiones, son los sentimientos de animaversión, rencor o venganza, los que pudieran promover ese tipo de “confidencias” de gran interés policial, la mayor parte de los casos persiguen la obtención de un beneficio personal, principalmente de carácter económico. De hecho, por ir centrándonos en el periodo de interés del siglo XIX y la persecución del “Bandolerismo”, los presupuestos generales de Estado que se elaboraban anualmente, era habitual que se contemplasen partidas para el concepto de “gastos reservados”. Inicialmente estuvieron pensados, en el ámpito policial, para recompensar económicamente a quienes facilitaban información de interés para la seguridad del régimien político instaurado.
De hecho, la malograda Policía General del Reino, en el punto 4º del artículo 21 de su normativa fundacional, contemplaba la existencia de:
“Un fondo reservado para gratificaciones extraordinarias a los individuos que hagan a la Policía revelaciones importantes a la tranquilidad o seguridad del Estado, …”[46]
Lamentablente lo que debiera haber sido una Policía centrada en la persecución del delincuente y dedicarse a garantizar el orden y la ley, nació viciada por su faceta represora en defensa del régimen político absolutista de Fernando VII. Ello terminó conduciéndola por unos derroteros que desembocaron, tal y como ya se ha expuesto, en la más contundente abolición de la institución en 1840, en su parte “peligrosa y repugnante”, que no era otra que la denominada “Policía secreta”. Sirva de testimonio lo publicado en un extenso y demoledor artículo en un periódico de la época, editado en Madrid y de distribución nacional, tras volver a restablecerse en agosto de 1836, ya muerto Fernando VII casi tres años antes, la Constitución de 1812:
“La policía, y especialmente la secreta, es una escuela pública de inmoralidad y de corrupción; porque el espionaje es oficio de traidores, y sin embargo esta institución se legitima y recompensa. Los hombres que a él se dedican tienen por empleo insinuarse como amigos cerca de las personas a quienes meditan vender y perseguir; y nadie está seguro de la sinceridad de los que le rodean.
La policía tiene en continua alarma a las autoridades y al pueblo, porque los espías fingen conspiraciones cuando no las hay verdaderas, para hacerse los activos y serviciales. Otros perjuicios pudieran enumerarse, si no fuesen suficientes los dichos contra semejante establecimiento, y principalmente el ser opuesto a la índole del sistema que por dicha vemos restablecido.
Esperemos que el gobierno, conociendo la opinión general, bastante pronunciada contra la policía, suprimirá cuanto antes una institución, cuyos servicios remplazarán con notable ventaja las autoridades establecidas, si, marchando con la opinión, se valen del buen celo de los ciudadanos interesados por el bien de la patria”.[47]
Frente a esa policía política, que hizo un uso y provecho de los “fondos reservados” para sus propios fines y los encomendados desde el poder gubernamental, es de justicia reconocer que existía dentro de la institución general otra policía, o mejor dicho, otros policías que sin esa generosa disponibilidad económica de gratificar informaciones, intentaban perseguir sin éxito la delincuencia común.
Abolida dicha institución de seguridad pública, tal y como estaba concebida y organizada, por el mentado real decreto de 2 de noviembre de 1840, donde se prohibió volver a realizar gasto alguno en lo que se refiriese a la “Policía secreta”, motivó que el orden y la ley volviera a pasar a ser responsabilidad de los alcaldes, bajo la supervisión del jefe político de la provincia (figura antecesora lo que sería el gobernador civil).
Sin perjuicio de lo anterior, los “fondos reservados” continuaron existiendo para pagar “confidencias”, aunque ya no principalmente del tipo anterior, quedando bajo la potestad del Ministerio de la Gobernación como responsable de su administración y asignación, caso que procediese y se autorizase. Pudieron emplearse en mayor cantidad y entidad en asuntos de relevancia relacionados con la delincuencia común. Para ello se estableció que la petición debía elevarse por conducto de los gobernadores civiles, quienes a la vista de lo expuesto, debían solicitarlo seguidamente al ministro de la Gobernación para que por éste se resolviera lo que estimase conveniente.
Todo ello motivó diversas instrucciones y resoluciones. Muy interesante resulta al respecto la real orden del Ministerio de la Gobernación, de 21 de abril de 1846.[48] En ella, el subsecretario, Juan Felipe Martínez, trasladaba al inspector general de la Guardia Civil, II Duque de Ahumada, copia de lo que el ministro había comunicado al jefe político de Pontevedra, en relación a uso de fondos reservados para el abono de confidencias que facilitasen la detención de malhechores.
Resultaba que el representante del gobierno de dicha provincia gallega había entregado como premio al confidente que había facilitado la captura del bandido Rendo (a) “Luques”, la cantidad de 1.280 reales, la mitad exacta de lo que se le había intervenido. Tras ello había elevado el 2 de marzo anterior un escrito solicitando que se aprobara dicha decisión y se le permitiera conservar la otra mitad del dinero aprehendido para emplearla en similares confidencias.
El ministro de la Gobernación, Pedro José Pidal Carniado, contestó en nombre de la reina, que la cantidad que le había sido intervenida al mentado bandido debía haber sido puesta en su totalidad junto al reo a disposición judicial, pero dado que ya había hecho uso de la mitad del dinero para pago de una confidencia, entregara la otra mitad al juez, “teniendo entendido que el pago de agentes reservados debe hacerse con fondos del Estado, previa autorización del Gobierno”.
Apenas transcurridas tres semanas, se dictó por el II Duque de Ahumada, una circular de 14 de mayo de 1846, en la que se ordenaba:
“Deberán ya conocer en sus puestos y en sus inmediaciones, aquellas personas sospechosas que sea conveniente vijilar (sic), en especial después de haberse cometido un crimen en que se crea han tomado parte. Todos los Guardias, y en especial los Comandantes de los puestos, se procurarán confidencias para saber la existencia de los malhechores, y poder lograr su aprehensión”.[49]
Nuevamente puede verse la insistencia en la necesidad de obtener confidencias que faciliten la detención de los delincuentes. En el caso de la persecución de los bandoleros resultaba fundamental disponer de cualquier clase de información que facilitase su captura. Y para obtener confidencias es necesario tener confidentes que las proporcionen, todo lo cual puede suponer la capacidad de disponer, en su caso, que los colaboradores sean gratificados económicamente, cuestión que fue reiterada en diversas ocasiones desde la Inspección General de la Guardia Civil.
Por razones de inmediatez, oportunidad y eficacia, la posibilidad de disponer de fondos reservados para el pago de confidencias siempre fue una pretensión de la Inspección General de la Guardia Civil, en base a las solicitudes recibidas desde las unidades territoriales. Es por ello que el inspector general del Cuerpo terminó elevando la correspondiente propuesta motivada al ministro de la Gobernación, Manuel Bertrán de Lis Ribes, Sin embargo, y en la misma línea que resoluciones dictadas anteriormente, como la ya referida de 21 de abril de 1846, se resolvió, por real orden de 1º de julio de 1851:
“…, que siempre que los Gefes (sic) de los Tercios o Comandantes del Cuerpo, considerasen necesaria o conveniente alguna suma para este objeto, se dirijan en cada caso que ocurra al Gobernador de la provincia respectiva, esponiendo (sic) las causas que motiven la petición, el fin que se propongan y la cantidad que crean suficiente para conseguirlo, con cuyos datos, el Gobernador podrá juzgar la conveniencia de dichas propuestas y manifestar su dictamen a éste Ministerio, al hacer al mismo la reclamación, que tenga por oportuna”.[50]
A pesar de lo ya dispuesto en esa real orden, el II Duque de Ahumada no se dio por vencido en su solicitud de disponer de fondos reservados propios. Así que, con ocasión de la novedad participada por el comandante de la Guardia Civil en la provincia de Toledo, sobre la aparición de una partida de malhechores en las inmediaciones de la localidad de Alcaudete de la Jara, elevó el 23 de mayo de 1851 nueva y reiterada consulta al Ministerio de la Gobernación. La respuesta, trasladada por real orden comunicada de 29 de septiembre siguiente, esta vez suscrita por el subsecretario Cándido Nocedal Rodríguez de la Flor, fue contundente:
“…, y reproduce con tal motivo las consultas que elevó a este Ministerio en 23 de Noviembre de 1850 y 12 de Mayo último, sobre la conveniencia de señalar al Cuerpo que está bajo la inmediata inspección de V.E. algunas sumas con que atender a los gastos de espionaje y confidencias contra los bandidos. Enterada S.M., ha tenido a bien mandar se conteste a V.E., que por Real orden de 1º de julio de este año, se sirvió resolver lo conveniente sobre este asunto, determinando que los Gefes (sic) de la Guardia Civil en las provincias pudieren reclamar de los Gobernadores de las suyas respectivas, los fondos que se creyesen necesarios en cada caso, para dicho objeto”.[51]
5.- LA PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS CONFIDENTES.
Vista ya la variada normativa relativa a la necesidad de obtención de confidencias así como del reiterado estímulo que se hacía desde lo más alto de la Institución para conseguirlas, amén de las instrucciones impartidas a autoridades civiles y militares para facilitarlas, quedaba pendiente de exponer una cuestión que era de vital importancia: la protección de la identidad del confidente.
Garantizar su anonimato ante terceros era fundamental y prioritario, tanto para la continuación de la colaboración como para promover la captación de nuevos colaboradores que facilitasen confidencias. El confidente tenía que tener plena confianza en que no iba a trascender su identidad pues no en vano su propia vida y la de su entorno familiar podía estar en riesgo, caso de indiscreción.
Es por ello que su tratamiento y su protección tuvo su propio espacio normativo, tal y como se va a exponer seguidamente. No fue cuestión fácil como podrá leerse a continuación pero siempre se tendió a garantizar la identidad del confidente, previniéndose no obstante, contra las falsas confidencias, también existentes, al objeto de que no degenerasen en impunidad.
La primera medida a adoptar para preservar la identidad de los confidentes fue la de ordenar que no se hiciera constar la misma en los partes de novedades del servicio practicado, tras observarse que en algunas ocasiones se había consignado. A tal efecto el II Duque de Ahumada dictó la correspondiente circular de fecha 30 de enero de 1847, dirigida a todos los jefes del Cuerpo en provincias:
“He observado en varios partes, que los Comandantes de puestos al comunicar a sus Gefes (sic) inmediatos algunos partes, suelen citar el nombre de las personas de quien han recibido avisos, para la persecución de malhechores, descubrimiento de criminales, u otro servicio parecido. Debe ser una regla constante en la Guardia Civil, nunca citar los nombres de quien se reciben los avisos, porque si la comunicación se estravía (sic), pueden seguirse gravísimos perjuicios al que ha prestado el servicio de denunciar los delincuentes y retraerse todos los habitantes de la provincia de hacerlo en lo sucesivo. Cuidará V. muy particularmente de hacer entender esta circular a todos sus subordinados”.[52]
Dado que la finalidad principal de la confidencia era culminar con éxito un servicio consistente en capturar a los autores de los delitos y ponerles a disposición judicial, era habitual que durante la instrucción de los procedimientos judiciales o durante la celebración de las vistas orales, los guardias civiles fueran requeridos para facilitar la identidad de la persona que había proporcionado dicha información.
Es por ello que el II Duque de Ahumada, en su condición de inspector general del Cuerpo, se dirigió por escrito al ministro de la Gobernación, Luis José Sartorius Tapia, conde de San Luis, proponiendo que se dispusiera que los guardias civiles no pudieran ser obligados durante la celebración de las vistas orales, a facilitar la identidad de los confidentes. Fruto de ello fue la real orden de 6 de julio de 1850:
“Visto cuanto resulta del espediente (sic) instruido en este Ministerio sobre la consulta de V.E., proponiendo que no se obligue a los individuos del Cuerpo de su mando, a declarar en juicio los nombres de las personas que les denuncien confidencialmente la perpetración de un delito o el paradero de su autor: considerando que los individuos de la Guardia Civil previenen los delitos, e intervienen en la aprehensión de los presuntos reos, por su propio instituto y como agentes de la administración: que si a los medios de investigación de que puede valerse la Guardia Civil para llenar su objeto, se les quitase el carácter de reservados, en la mayor parte de los casos carecería de las noticias necesarias, y se vería por consiguiente privado de prestar útiles servicios al orden público y a la seguridad personal; y por último, que los agravios y vejaciones que se pueden ocasionar al denunciado por la Guardia Civil a consecuencia del proceso, dependen de la autoridad que dispone de la detención o de la autoridad judicial; S.M. la Reina, de conformidad con el dictamen de las secciones de Gracia, Justicia y Gobernación del Consejo Real, ha tenido a bien declarar: que por regla general, no debe obligarse a los individuos de la Guardia Civil a revelar los nombres de sus confidentes, a no ser cuando absuelto el reo, declare el tribunal que ha habido malicia en la denuncia, y que hay lugar a proceder contra su autor, en cuyo caso, previa la competente autorización del superior en jerarquía, podrá obligarse a los individuos de dicho Cuerpo a revelar el nombre del denunciador”.[53]
El contenido de dicha real orden motivó cierta controversia respecto a la necesidad de autorización previa del superior jerárquico y las consecuencias que habría lugar caso de persistir la negativa del guardia civil receptor de la confidencia y se negase a facilitar la identidad del confidente, aún a pesar de serle requerido por la autoridad judicial, caso de absolución del reo. Planteada la modificación de la mentada norma, terminó de resolverse lo siguiente, por real orden de 21 de abril de 1853, dimanante del Ministerio de la Guerra, cuyo titular, a la vez que presidente del consejo de ministros, era el teniente general Francisco Lersundi Ormaechea, siendo aprobada por la reina Isabel II, una vez oído el Tribunal Supremo de Guerra y Marina:
“Por el Ministerio de la Gobernación del Reino se dijo a este de la Guerra en 31 de Julio de 1851 lo siguiente. El Sr. Ministro de la Gobernación del Reino dice hoy al de Gracia y Justicia lo que sigue: He dado cuenta a la Reina de lo manifestado por el Ministerio del digno cargo de V.E. en la Real orden de 14 de septiembre de 1850, acerca de la de 6 de Julio del mismo año dictado por este de la Gobernación, relativa a que no se obligue a los individuos de la Guardia Civil a revelar en juicio los nombres de sus confidentes, y de las observaciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el mismo asunto, respecto a que para obligar a los Guardias Civiles a revelar el nombre del denunciador sea necesaria la autorización previa del superior en gerarquía (sic), en el caso de que absuelto el reo declaren los Tribunales que ha habido malicia en la denuncia, y que hay lugar a proceder contra su autor, y considerando que los Guardias Civiles ejercen en virtud de los Reglamentos de su instituto, funciones de policía preventiva y reprensiva esencialmente civiles, como las que ejercen los comisarios de montes, los de protección y seguridad pública, y todos los demás empleados del Ministerio de Gobernación y que en tal concepto tienen aquellos derecho a la garantía que la ley de 2 de abril de 1845[54] concede a estos para que sin la previa autorización del Gobernador civil, o del Rey en su caso, no pueden ser encausados por las faltas que se les imputen cometidas en el desempeño de sus atribuciones; y que siendo forzoso el servicio militar de los individuos de la Guardia Civil como el de todos los demás del Ejército, tienen derecho a los mismos privilegios como soldados de uno de ellos, es el fuero propio, así como ejerciendo las funciones de empleados civiles con los mismos riesgos, penalidades y responsabilidad que los demás del propio ramo, no hay razón alguna para privarles de los beneficios inherentes a este servicio: S.M. oído el Consejo Real en pleno y de acuerdo con su dictamen, ha tenido a bien resolver: que no hay motivo para reformar lo dispuesto en la Real orden de 6 de Julio de 1850, circulada al Inspector de la Guardia Civil y a los Gobernadores del Reino, entendiéndose que la autorización de que en dicha orden se hace mérito se ha de pedir por el juez ordinario al Gobernador de la provincia, antes de tomar al Guardia la declaración indagatoria del nombre del confidente autor de la acusación o denuncia calumniosa, con arreglo a lo que previene el artículo 1º del Real decreto de 27 de Marzo de 1850[55], y si fuere concedida y el Guardia persistiese en la reserva, recaerá sobre él toda la responsabilidad y se pasará el tanto de culpa a su juzgado especial, el que procederá sin necesidad de nueva autorización por haberse ya satisfecho y agotado esta garantía”.[56]
El contenido de dicha real orden de 21 de abril de 1853 volvería a ser puesto de manifiesto con ocasión de otra real orden de 26 de agosto siguiente que desde el Ministerio de Hacienda se dirigió al de Guerra. El objeto de ello era que se recordase al inspector general de la Guardia Civil lo dispuesto en el real decreto de 9 de marzo de 1853, donde se prevenía a las autoridades de todos los ramos de la administración civil, militar y eclesiástica el cumplimiento de las órdenes que se publicasen en la “Gaceta de Madrid”, en la parte que les incumbiese.
Resultó que el ministro de Hacienda, Luis María Pastor Rodríguez, se quejó al de Guerra, el ya citado anteriormente teniente general Lersundi, que el II Duque de Ahumada, como inspector general de la Guardia Civil, no venía cumplimentando lo dispuesto en el real decreto de 20 de junio de 1852,[57] donde se disponía que los delitos contra la Hacienda pública fueran perseguidos por todas las autoridades civiles y militares en sus territorios respectivos, “en los casos y forma” que se establecía.
Realmente la cuestión que se planteaba no era que la Guardia Civil no diera exacto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39[58] en relación al artículo 38[59] del mentado real decreto, pues desde el periodo fundacional el contrabando fue un delito de su interés.
Es cierto que ya se había creado por real decreto de 9 de marzo de 1829 un Cuerpo específico para la persecución del contrabando, inicialmente denominado de Carabineros de Costas y Fronteras citado con anterioridad. Reconvertido por real decreto de 25 de noviembre de 1834 en el Cuerpo de Carabineros de la Real Hacienda[60], fue finalmente reorganizado por real decreto de 11 de noviembre de 1842 como Cuerpo de Carabineros del Reino.[61]
Sin embargo, dado que el benemérito Instituto había nacido para convertirse, manteniendo su naturaleza militar, en un cuerpo policial integral para velar por el orden y la ley, “dentro y fuera de las poblaciones”, el contrabando era un delito a perseguir, y no un delito cualquiera. De hecho, era uno de los delitos, junto a los relacionados con el “Bandolerismo”, más graves que se padecían y que en determinadas áreas geográficas donde convivían, mantenían una estrecha relación entre sí.
Por tal motivo se dictó una real orden de 4 de enero de 1845, en virtud de la cual la Guardia Civil, en el curso ordinario de su servicio, debía de perseguir con el mayor celo, vigilancia, actividad, y sobre todo pureza, cuantos fraudes se cometieran contra la normativa vigente en materia de contrabando. Dado que algunos mandos extremaron el celo en su cumplimiento, dándole prioridad sobre otros tipos de servicios, el II Duque de Ahumada se vio obligado a dictar el 23 de abril siguiente una circular aclaratoria del fin que se pretendía. No debía abandonarse la vigilancia ordinaria en beneficio de la persecución del contrabando, para lo cual ya existían los Carabineros, pero si durante el transcurso de aquella la Guardia Civil se encontraba con contrabandistas y su ilícito género, debían actuar en consecuencia, deteniendo a unos y aprehendiendo lo otro.[62]
La propia “Cartilla”, en su primera edición de 1845, le dedicaría el Capítulo XI, con sus cinco artículos. En él se recogía, además del procedimiento a seguir, caso de que la Guardia Civil encontrara algún contrabando en el curso de su servicio, debería aprehenderlo, así como a los contrabandistas. Pero sólo se podría intervenir si se daba esa circunstancia casual o si le era reclamado el apoyo de los carabineros, debiendo de abstenerse de registrar carga alguna, ya fuera de carro, ni de caballería, ni mucho menos, ningún pasajero, bajo el pretexto de comprobar si llevaba o no, géneros de ilícito comercio.[63]
Con ello se pretendía priorizar la seguridad pública como servicio principal de la Guardia Civil al igual que la persecución del contrabando lo era para el Cuerpo de Carabineros. ¿Entonces por qué de la queja del supuesto incumplimiento?.
La razón principal de ello derivaba de lo establecido en el artículo 40 del mentado real decreto de 20 de junio de 1852, que disponía que las autoridades y funcionarios que tenían la obligación de perseguir el contrabando conforme los dos artículos anteriores, estaban obligados a transmitir a los respectivos “Promotores Fiscales de Hacienda”, las noticias que adquirieran relativas a aquellas personas que por sus circunstancias y método de vida pudieran considerarse habitualmente ocupadas en aquel ejercicio.[64]
Dicha información debía ser utilizada por los mentados “Promotores Fiscales” para denunciar, no solo los casos de contrabando o defraudación que les fueran conocidos, sino también a iniciar el correspondiente proceso criminal contra los que por su método de vida infundieran vehementes sospechas de dedicarse habitualmente en el contrabando.
Durante la tramitación era inexcusable la toma de declaración de los reos, la fuerza actuante, los peritos y los testigos. Entre estos últimos podían encontrarse los confidentes que con sus informaciones facilitadas a la Guardia Civil hubieran podido contribuir a las aprehensiones, circunstancia que contravenía la normativa interna del benemérito Instituto sobre facilitar la identidad de aquellos.
Finalmente, se resolvió la citada reclamación del ministro de Hacienda, mediante real orden de 8 de octubre de 1853, en el sentido que en lo sucesivo, respecto a dicho tipo de revelaciones, se atuviera a lo dispuesto en la real orden de 21 de abril último, ya expuesta anteriormente. Dado que dicha queja había motivado a su vez, el 16 de septiembre último, un escrito del propio Duque de Ahumada dirigido al ministro de la Guerra, exponiendo el razonamiento de la Guardia Civil, el subsecretario, mariscal de campo Eduardo Fernández San Román y Ruiz, marqués de San Román, le dio oportuno traslado de la resolución adoptada.[65]
La protección de la identidad de los confidentes continuó, con el transcurso del tiempo, siendo causa de conflictos entre diferentes jurisdicciones, no sólo en el ámbito civil y judicial, sino también en el militar. Ejemplo de ello fue la real orden de 3 de abril de 1867, dimanante del Ministerio de la Guerra, cuyo titular era el teniente general Francisco de Paula Figueras Caminals, dirigida al director general de la Guardia Civil, el también teniente general José Turón Prats:
“En vista de la comunicación de V.E. de 30 de Marzo último, en la que con motivo de haberse negado el Subteniente D. Francisco Martínez Granados, Comandante de la línea del Quintanar a revelar la persona que le hizo una confidencia, llama V.E. la atención sobre la importancia de que sean respetadas y reservadas las confidencias que se hacen a los individuos de la Guardia Civil, encarece la necesidad de sostener el exacto cumplimiento del Reglamento del Cuerpo, y manifiesta que el Oficial de que se trata ha llenado bien y cumplidamente sus deberes: la Reina (q.D.g.) ha tenido a bien disponer diga a V.E. como lo verifico de su Real orden, que sin perjuicio de no revelar quiénes sean los confidentes y de guardar la mayor reserva en las noticias que les de, debe la Guardia Civil inquirir y averiguar el conducto fidedigno por donde aquellos reciben las relativas a los trabajos de los enemigos del orden público, pero sin que por esto la autoridad militar de la provincia deje de hacer todas las averiguaciones que juzgue convenientes en bien del servicio”.[66]
Eran tiempos, como buena parte de lo acaecido en el siglo XIX, de continua convulsión en el panorama político y social español, donde las partidas de “bandoleros” a veces no se distinguían de partidas integradas por antiguos combatientes de conflictos civiles internos o pertenecientes a facciones armadas que pretendían derrocar el régimen existente para imponer el que ellos representaban o apoyaban. En ambos casos la misión de la Guardia Civil era perseguir y capturar a quien estuviera al margen de la legalidad vigente así como ponerlo a disposición de la autoridad, fuera civil, judicial o militar.
El caso es que esa protección de la identidad del confidente, expresamente prohibida su comunicación conforme la normativa del Cuerpo, podría interpretarse que tuviera su espacio en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por real decreto de 14 de septiembre de 1882.[67]
Sin ánimo de profundizar en la materia, ya que daría lugar a otro extenso trabajo, hay que significar que el 15 de septiembre de 1870, durante la Regencia del general Francisco Serrano Domínguez, que siguió al derrocamiento de Isabel II, tras el triunfo dos años antes de la “La Gloriosa”, se aprobó la Ley provisional sobre organización del Poder Judicial.[68]
En su Disposición Transitoria 3ª se establecía que el Gobierno debía proceder a reformar los procedimientos criminales con sujeción a determinadas reglas, siendo una de ellas:
“Organización de la policía prejudicial y judicial, de manera que quede para lo futuro suficientemente asegurada la protección de las personas, la seguridad de los bienes, la prevención de las causas criminales y el descubrimiento de la verdad en los sumarios”.[69]
Apenas tres meses antes se había efectuado una importante reforma del Código Penal, al objeto de adaptarlo a las exigencias de la Constitución aprobada el 1º de junio de 1869, como consecuencia del cambio de Régimen propiciado por la mentada revolución liberal. Transcurridos dos años, por Real Decreto de 22 de diciembre de 1872, siendo ya Amadeo I rey de España, se aprobó la Ley provisional de Enjuiciamiento Criminal, cuyo Título III trataba sobre las autoridades competentes para instruir sumario y de la policía judicial, en la que todos los miembros de la Guardia Civil tenían tal consideración.[70]
Sin embargo, a pesar de todo ello en su extenso articulado, no se recogió posibilidad alguna de exención, caso de que un guardia civil fuera citado en calidad de testigo y se le requiriese por la identidad del confidente o informante.
Habría que esperar a la aprobación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por real decreto de 14 de septiembre de 1882, en cuyo apartado 2º del artículo 417, se establece que no podrían ser obligados a declarar como testigos:
“Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquiera clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar declaración que se les pida”.[71]
6.- LA PROHIBICIÓN DE DISFRAZARSE PARA CAPTURAR MALHECHORES.
En relación a la persecución de las partidas de bandoleros y otras clases de malhechores hubo una táctica de eficacia acreditada que ni el II Duque de Ahumada ni de quienes le sucedieron en los años siguientes, quisieron emplear, aunque décadas después terminaría por implantarse con excelentes resultados. Se trataba de vestir guardias civiles con ropa de paisano, al objeto de pasar más desapercibidos y poder actuar con discreción y mayor eficacia en la obtención de información, investigación y captura de aquellos.
De hecho, ya existía el antecedente normativo del Resguardo Militar de Hacienda, dedicado a la persecución del contrabando que se introducía por costas y fronteras. Este Cuerpo, apenas conocido y tratado en la historiografía dada su efímera existencia reducida al Trienio Liberal (1820-1823), era “una fuerza militar destinada a proteger el comercio y asegurar los intereses de la Hacienda pública”. Tenía por objeto, según se contemplaba en su reglamento de fecha 1º de diciembre de 1820:[72]
“Art. 106. El Resguardo deberá proteger al comercio esterminando (sic) a los ladrones y malhechores que se atrevieren a presentarse en los caminos, y destruyendo el tráfico ilícito.
Art. 107 . Su principal obligación será descubrir, perseguir y aprehender los géneros prohibidos, los permitidos que vayan sin guía o excedan al contenido de la que los acompañe, y los que se conduzcan fuera de la ruta que se señale en el distrito de las aduanas y contrarregistros para asegurar los intereses de la Hacienda nacional”.[73]
Se trataba por lo tanto de una fuerza militar que como tal tenía reglamentada su uniformidad, similar a la del Ejército si bien no formaba parte orgánica del mismo y dependía del Ministerio de Hacienda. No obstante, cuando se consideraba necesario por la naturaleza del servicio encomendado, su actuación no se practicaba vistiendo la uniformidad reglamentaria, sino con ropaje civil, similar al empleado por contrabandistas y “ladrones y malhechores que se atrevieren a presentarse en los caminos”, es decir, “disfrazada”. Todo ello estaba regulado en su reglamento, incluso el tipo de placa con la que identificarse cuando actuaran vistiendo de paisano, adelantándose con ello a otros cuerpos policiales que posteriormente emplearían procedimientos similares:
“Art. 30. Los Sargentos, cabos y Soldados cuando vayan de partida disfrazada, llevarán debajo del vestuario una bandolera de ante con un escudo de las armas nacionales en metal amarillo”.
Art. 31 …
Art. 32. Cada individuo de caballería se proporcionará caballo, sin lo cual no se le dará posesión de su destino, y cuidará de tenerlo siempre en buen estado, como también la montura de partida disfrazada”.[74]
Es innegable que de haber admitido el II Duque de Ahumada y sus sucesores más próximos, la constitución de partidas de guardias civiles “disfrazados” de bandoleros, cuyo ámbito territorial de actuación fuera el mismo que el de los malhechores, se hubieran obtenido éxitos con mayor rapidez. Todavía quedaba un largo recorrido histórico hasta llegar a la actual figura del “agente encubierto”.
Sin embargo, hay que entender también las posibles razones que pudo tener el primer inspector general de la Guardia Civil y quienes le siguieron en dicha responsabilidad. Las secuelas del nocivo empleo de la Policía General del Reino, en sus sucesivas denominaciones, hasta llegar a la abominada “Policía secreta”, carente de uniforme alguno, tan desprestigiada y desacreditada por ser utilizada como herramienta represiva de quienes quisieran subvertir el Régimen Absolutista.
Tal vez la precaución del II Duque de Ahumada, además de evitar cualquier actuación policial sin uniforme que pudiera recordar épocas anteriores, o dar lugar a equívocos protagonizados por partidas que se hicieran hacer pasar por guardias civiles “disfrazados” sin serlo, se debiera a que los responsables políticos (desde los jefes políticos de provincia denominados posteriormente gobernadores civiles hasta la más alta representación del Ministerio de la Gobernación), pudieran terminar encomendando servicios ajenos a la naturaleza del Cuerpo cuya finalidad fuera de carácter más político que otra cosa. Además, siendo una constante en toda la normativa dictada desde el periodo fundacional, sobre la importancia que tenía la constante dirección, vigilancia e impulso del servicio por los diferentes escalones de la cadena de mando, resultaba dificultoso que ello se llevase a cabo si la fuerza en servicio actuaba vestida con ropa de paisano, pudiendo llevar a confusión quien era realmente quien.
De hecho, en el primer Reglamento Militar de la Guardia Civil, aprobado por real orden de 15 de octubre de 1844, ya se dispuso en el artículo 3º de capítulo VII sobre “Disposiciones generales”, incluido en la primera edición de la “Cartilla”:
“Todos los individuos del cuerpo de Guardias civiles deberán vestir constantemente de uniforme”.[75]
Poco después, el II Duque de Ahumada dictó su circular de fecha 7 de marzo de 1845, previniendo a los jefes de Tercio que se negase a los miembros del Cuerpo a vestir de paisano, bajo la excusa de realizar cualquier servicio:
“Si por alguna circunstancia, sea esta cual fuese, se pretendiese, previniese o mandase por cualquier autoridad civil, que alguno o algunos Oficiales del Cuerpo se disfrazase, o dejase alguna de las prendas de su uniforme para hacer cualquiera especie de servicio, con el reglamento en la mano, se negará V.S. absolutamente, y dispondrá se nieguen todos los individuos de la fuerza de su mando a prestar ninguno, que no sea con el completo del uniforme del Cuerpo, conforme está prevenido en el artículo 3º del capítulo 4º del citado reglamento”.[76]
Posteriormente, siendo director general de la Guardia Civil el ya mentado teniente general Isidoro de Hoyos Rubín de Celis, dictó una estricta y severa circular de fecha 27 de junio de 1861, reiterando a los jefes de Tercio, instrucciones anteriores:
“En mis circulares de 26 de julio de 1858 y 19 de agosto de 1860, encargué a V.S. la especial vigilancia que evitase se empleasen los Guardias en otro servicio que el del Reglamento, a fin de que este pudiese desempeñarse mas desahogadamente y con los resultados convenientes y el que se infringiese el reglamento del Cuerpo, por sus Jefes y Oficiales, vistiéndose de manera alguna de paisano ni otras prendas que las aprobadas por S.M.”[77]
También resulta muy ilustrativo el párrafo siguiente de la circular de 7 de julio de 1865, del ya referido director general del Cuerpo, dirigida igualmente a los jefes de Tercio, lo cual demuestra que al menos en algunas ocasiones continuaban efectuándose servicios con ropa de paisano:
“Considerada la fuerza del Cuerpo en constante función del servicio, como garantía de sus individuos, deber de estos es acudir en todas las ocasiones y en todos los momentos en que pueda prestarlo, para lo cual es necesario vestir constantemente el uniforme, cual previene el artículo 10, capítulo 7º del Reglamento militar del Cuerpo, y está recordado por circulares de 7 de Mayo (Marzo) de 1845, 28 de Febrero de 1857, 26 de Julio de 1858, 19 de Agosto de 1860 y 27 de Julio (Junio) de 1861, alcanzando esta prohibición hasta los casos en que pudiera alegarse la conveniencia de verificarlo para conseguir capturas de criminales, pues la Guardia Civil debe presentarse y obrar siempre cual su Reglamento le ordena, y con el aplomo del que apoya a la ley.”[78]
Sin embargo, tal y como ya se ha mencionado anteriormente, eran tiempos turbulentos política y socialmente que se proyectaban sobre conflictos internos que degeneraban en enfrentamientos armados con el consiguiente deterioro de la seguridad pública, considerándose por algunas autoridades la necesidad de que hubiera guardias civiles que tuvieran que vestir de paisano para la ejecución de determinados servicios.
Nuevamente sería una real orden dimanante del Ministerio de la Guerra, esta vez de fecha 5 de septiembre de 1867, la que sirve para ilustrar la situación entonces existente. El mariscal de campo Francisco Parreño Lobato de la Calle, subsecretario de dicho ministerio sería en esta ocasión el responsable de trasladársela para su conocimiento al director general del Cuerpo:
“El señor Ministro de la Guerra dice hoy al Capitán general de Valencia lo que sigue: La Reina (q.D.g.) de conformidad con lo propuesto por el Director general de la Guardia Civil al dar conocimiento a este Ministerio de que por el Gobernador militar de la provincia de Murcia y plaza de Cartagena, se ha ordenado que una pareja del Cuerpo vista de paisano con el fin de ver si existe alguna Junta revolucionaria; ha tenido a bien determinar que el espresado (sic) Gobernador disponga que el servicio que encargó a los Guardias Civiles, lo hagan ajentes (sic) de policía a quienes puede pagar para el objeto”.[79]
Los tiempos se complicarían aún más y en el mes de septiembre del año siguiente, 1868, con partidas aún de “bandoleros” por los caminos de España, se produciría la “Gloriosa”, que conllevaría el destronamiento de Isabel II y su exilio, así como el inicio del denominado “Sexenio Democrático” (1868-1874). No sería más pacífico ni tranquilo el periodo que vendría a continuación. Si bien, no se dispuso en los años siguientes en norma alguna, la autorización para que los guardias civiles pudieran vestir en determinadas ocasiones de paisano con ocasión del servicio, es cierto que en el nuevo Reglamento Militar de la Guardia Civil, aprobado por real orden del Ministerio de la Guerra, de fecha 29 de noviembre de 1871, se suprimió el mentado artículo que disponía en el capítulo VII del artículo 3º de la primera edición (1846) y 10º de la segunda (1852) de sus “Disposiciones generales”, que “Todos los individuos del cuerpo de Guardias civiles deberán vestir constantemente de uniforme”. En su lugar, lo que se hizo fue hacer una referencia más laxa y dentro de un contexto de uniformidad, en el artículo 13 del capítulo I sobre “Prevenciones generales” de la tercera edición de la “Cartilla” (1879):
“El decoro del Cuerpo exige que no se usen otras prendas que las de uniforme, sin la menos falta de botones o corchetes, pues cada Guardia de por si ha de ser un tipo de compostura y aseo. El desaliño en el vestir infunde desprecio”.[80]
La realidad de la situación que se fue viviendo con el paso del tiempo terminaría motivando que décadas después se terminase dictando diversas normas que autorizasen a guardias civiles, debidamente seleccionados por su cadena de mando, a vestir y actuar de paisano, con ocasión del servicio, pero esa es ya otra historia …
7.- OTRAS NORMAS Y FUENTES DE INFORMACIÓN PARA EL SERVICIO.
Si bien ya se había dispuesto que las autoridades locales facilitasen a la Guardia Civil, “noticia de la gente sospechosa o de mal vivir de los pueblos, con el fin de evitar los robos que se suceden y puedan capturarse”, el II Duque de Ahumada solicitó también al ministro de la Guerra, el ya citado teniente general Francisco de Paula Figueras Caminals, marqués de la Constancia, en escrito de 7 de mayo de 1850, que prestasen similar apoyo las autoridades militares. Aprobada la propuesta se dispuso mediante la correspondiente real orden, fechada tres días más tarde, a los capitanes generales de la Península y de Baleares, que se facilitasen las mencionadas noticias al benemérito Instituto.[81]
Hay que tener en cuenta que el vasto despliegue territorial del Ejército posibilitaba tener acceso a cuantiosa información que, si bien no era de interés militar, sí que podía ser de interés policial.
Otra cuestión que reviste gran importancia es la necesidad de que toda la información que se obtuviera sobre las personas sospechosas, fuera contrastada y documentada, actualizándola periódicamente. Por tal motivo, el II Duque de Ahumada, en su segunda etapa al frente del benemérito Instituto[82], inspirado en lo participado por el coronel Antonio Aguado Revestido, jefe del 11º Tercio (Burgos), dispuso mediante circular de fecha 30 de diciembre de 1857, dirigida a los jefes de Tercio, el seguimiento del historial de los sospechosos en el libro que se anotaban:
“… para lo que mensualmente se adquirirán noticias, y se expresará en él si hubiesen variado sus señas de los anotados, si han mejorado en conducta o continúan infundiendo sospechas, el que haya fallecido, y si han cambiado la residencia, expresando las fechas de estas apuntaciones, con todo lo demás que se crea conducente, fijando su atención los Jefes en estas anotaciones al verificar sus revistas”.[83]
Finalmente, el capitán Moreno, en su obra ya mentada de 1888, refiere una interesante circular de fecha 17 de marzo de 1882, dirigida a los jefes de Comandancia, dimanante de la Inspección General del Cuerpo, cuyo titular era entonces el teniente general Tomás García-Cervino López-Siguenza. Transcrita en la parte que interesa, decía:
“…: una constante y celosa actividad en el que manda, es la base que ha de grangearle (sic) respetuosa simpatía de aquellos honrados vecinos de la localidad en que resida, la que trascenderá seguramente a los inmediatos pueblos cuya custodia le esté confiada, por cuyo medio obtendría verídicas confidencias que proporcionarían en muchos casos el logro de importantes servicios”.[84]
Una vez más, y ya habían transcurrido más de cuatro décadas desde la primera edición de la “Cartilla”, seguía poniéndose en valor la importancia de ganarse el respeto y la confianza de los ciudadanos para obtener confidencias que fueran veraces, dando lugar así a exitosos servicios.
8.- CONCLUSIONES.
A lo largo de la presente exposición se ha ido relatando y concretando la diferente normativa que se fue dictando relacionada con la necesidad e importancia de la obtención de información por parte de la Guardia Civil desde sus tiempos fundacionales hasta prácticamente las cuatro primeras décadas siguientes, para conseguir la detención de malhechores.
No solo se trataba de la información que se iba obteniendo durante el transcurso del servicio, también de gran importancia, sino la proporcionada por colaboradores, informadores y confidentes, que por diferentes razones, facilitaban a la Guardia Civil.
En la persecución del “Bandolerismo” la Guardia Civil se sirvió de “confidentes” que facilitan “confidencias”, que junto al servicio abnegado y sacrificado de quienes integraban el benemérito Instituto, fueron acabando hasta su total desaparición de una de las lacras de criminalidad más importantes que padeció la España del siglo XIX.
La Guardia Civil tuvo “confidentes” al igual que también los tuvieron los “bandoleros”. Mucho se podría seguir exponiendo sobre ello y todo lo que rodea a ese mundo, tal y como lo relató en su obra “Estudio social y memorias históricas”, quien fuera nombrado en 1870 gobernador civil de la provincia de Córdoba, Julián de Zugasti Sáenz. Éste, que también tuvo determinados poderes respecto a las zonas limítrofes de las provincias de Málaga y Sevilla, sabía igualmente de todo aquello, organizando su propia red de “confidentes”.
Más recientemente, dicha cuestión sería también tratada, por ejemplo, por Augusto Viudes Ferrández en su tesis doctoral titulada “Bandolerismo. De la Imagen al mito”, defendida en 2017, en la Universidad Miguel Hernández de Elche (Alicante), bajo la dirección de la Dra. María Pilar Escanero de Miguel.
En definitiva, un tema, el mundo de “confidentes” y “confidencias” en la persecución del “Bandolerismo”, que no está en absoluto agotado y que bien merece continuar investigando y profundizando.
[1] NÚÑEZ CALVO. Jesús Narciso. “Orígenes de la Guardia Civil y su éxito frente al Bandolerismo”. En RODRÍGUEZ MARTÍN, José Antonio (Coord.). Actas de las I Jornadas sobre Bandolerismo en Andalucía. Málaga, 2017, pp. 109-143.
[2] NÚÑEZ CALVO. Jesús Narciso. “Legislación y normativa sobre Bandolerismo en la Guardia Civil (1844-1894). Medio siglo velando por el orden y la ley”. En RODRÍGUEZ MARTÍN, José Antonio (Coord.). Actas de las II Jornadas sobre Bandolerismo en Andalucía. Málaga, 2018, pp. 185-239.
[3] Con dicho Cuerpo, de naturaleza militar y ámbito estatal, se pretendía “el exterminio de los malhechores y la seguridad en los caminos, objeto principal de su instituto, cuyas circunstancias no se han podido lograr jamás a pesar de las medidas del Gobierno y de los esfuerzos y sacrificios de los pueblos”, siendo rechazada su creación por las Cortes al considerarse “medida atentatoria a la libertad y desorganizadora de la Milicia Nacional”. AGUADO SÁNCHEZ, Francisco. Historia de la Guardia Civil. Madrid y Barcelona: Ediciones Históricas, Cupsa y Planeta, 1983, vol. I, pp. 163-166. Ver también, JIMÉNEZ DE SANDOVAL, Crispín: Las Instituciones de Seguridad Pública en España y sus dominios de Ultramar. Bosquejo histórico y reglamentario. Madrid: Imprenta y estereotipia de M. Rivadeneyra, 1858, pp. 153-157.
[4] Colección de los decretos y órdenes generales espedidos (sic) por las Cortes estraordinarias (sic) que comprende desde 3 de octubre de 1822 hasta 19 de febrero de 1823. Imprenta de Don Tomás Albán y Compañía. Madrid, 1823, pp. 48-54.
[5] “Art. 35. Para perseguir a los malhechores y proporcionar la seguridad de los caminos se destinarán en cada provincia las tropas del ejército permanente que permitan las circunstancias, poniéndose de acuerdo para ello y para las operaciones de la tropa el comandante general del distrito o similar de la provincia y el gefe (sic) superior político.
Art. 36. En defecto de tropas del ejército permanente, y cuando sea necesario auxiliarlas, hará este servicio la milicia nacional local, conforme a su reglamento, por orden de los respectivos alcaldes o de los gefes (sic) políticos, pasándose con la posible brevedad avisos de unos pueblos a otros para que se verifique una cooperación mutua y bien combinada, siempre que se tenga noticia de algún robo, o de que se han presentado malhechores en el término de cualquiera pueblo. De todo lo que se disponga y ejecute se dará también pronto aviso al gefe (sic) político de la provincia.
Art. 37. Cuando por la frecuencia de robos no se estimen suficientes los medios prevenidos en los artículos anteriores, podrán los gefes (sic) políticos, con el acuerdo y consentimiento de las diputaciones provinciales, formar partidas de escopeteros, así de a pie como de a caballo, debiendo ser por un tiempo determinado y mientras lo exijan las circunstancias.
Art. 38. El haber que deban tener los individuos de estas partidas se acordará también con las diputaciones, y se pagará de los fondos públicos de la respectiva provincia o de los arbitrios que adopten las mismas diputaciones, de que podrán usar desde luego, sin perjuicio de solicitar la aprobación de las Cortes en lo que sea necesaria.
Art. 39. Siempre que se determine la formación de partidas de escopeteros se dará cuenta al gobierno para su conocimiento y demás efectos convenientes”.
[6] Gaceta de Madrid, núm. 6, 13/01/1824, pp. 25-28.
[7] Gaceta de Madrid, núm. 2.207, 03/11/1840, p. 2.
[8] NIEVA, Josef María. Decretos del rey nuestro señor don Fernando VII: Reales Ordenes, resoluciones y reglamentos generales expedidos por las Secretarías del Despacho Universal y Consejos de S.M. desde 1º de enero hasta fin de diciembre de 1827. Madrid: Imprenta Real, Tomo 12, 1828, pp. 103-105.
[9] Gaceta de Madrid, núm. 39, 31/03/1829, p. 153.
[10] Gaceta de Madrid, núm. 40, 02/04/1829, p. 157.
[11] Gaceta de Madrid, núm. 3.679, 10/10/1844, pp. 1-2.
[12] Gaceta de Madrid, núm. 3.422, 27/01/1844, p.2.
[13] Recopilación de las Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil, expedidas desde su creación, hasta fin de año de 1846, por los Ministerios de la Guerra y Gobernación, y por el Inspector General de la misma, arreglada de su orden en la Secretaría de la Inspección General. Madrid: Inspección General de la Guardia Civil, 1846, p. 104.
[14] Ibídem, pp. 285-287.
[15] Cartilla del Guardia Civil. Madrid: Imprenta de D. Victoriano Hernando, 1846, p. 11.
[16] Dictamen de la Comisión de lo Interior sobre el Presupuesto de este Ministerio para 1835. Madrid: Imprenta Real, 1835, p. 10.
[17] “El Heraldo”, edición de Madrid, núm. 1.160, 04/04/1846, p. 4.
[18] DÍAZ VALDERRAMA, José: Historia, servicios notables, socorros, comentarios de la Cartilla y reflexiones sobre el Cuerpo de la Guardia Civil. Imprenta de J.M. Ducazcal, Madrid, 1858, p. 45.
[19] Recopilación de Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil. Madrid: Inspección General de la Guardia Civil, 1854, p. 207. El nuevo “Reglamento para el servicio de la Guardia Civil” sería aprobado por real decreto de 2 de agosto de 1852, dimanante del Ministerio de la Gobernación, y el nuevo “Reglamento militar para la Guardia Civil”, aprobado por real orden de 17 de octubre de 1852, dimanante del Ministerio de la Guerra. Éste último vería modificado una parte de su articulado por real orden de 15 de abril de 1858. El primer Reglamento Militar había sido aprobado por real orden de 15 de octubre de 1844.
[20] Cartilla del Guardia Civil. Madrid: Imprenta de M. Tello, 1867, p. 7.
[21] Cartilla del Guardia Civil, 1846, op. cit, p. 16.
[22] La 3ª edición de la “Cartilla del Guardia Civil” está constituida básicamente por la 2ª edición, aprobada por real orden de 29 de julio de 1852, a la que se le añadieron los artículos dispuestos por real orden de 9 de agosto de 1876, dimanante del Ministerio de Fomento, sobre el servicio de guardería rural y forestal; por el “Reglamento para el servicio de la Guardia Civil”, aprobado por mentado real decreto de 2 de agosto de 1852; así como el nuevo “Reglamento militar para la Guardia Civil” aprobado por real orden de 30 de noviembre de 1871, dimanante del Ministerio de la Guerra.
[23] CASTRILLO DE CABIA, José: Aclaraciones a la Cartilla y Reglamentos de la Guardia Civil. Calahorra: Tipografía de Andrés Casiano Ciriano, 1891, p. 9.
[24] Recopilación de Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil. Madrid: Imprenta de Cristóbal González, Tomo 15, 1860, p. 213.
[25] Cartilla del Guardia Civil, 1846, op. cit, p. 16.
[26] “Diario de Madrid”, núm. 517, 31/08/1836, p. 2.
[27] Gaceta de Madrid, núm. 6, 13/01/1824, p. 25.
[28] Cartilla del Guardia Civil, 1846, op. cit, p. 16.
[29] Cartilla del Guardia Civil, 1867, op. cit, p. 14.
[30] DÍAZ VALDERRAMA, J., op cit, p. 93
[31] MORENO DE RAYA, Luis: Un libro de utilidad y consulta. Granada: Imprenta de Indalecio Ventura, 1888, pp. 37-38.
[32] CASTRILLO, J., op. cit, pp. 15-19.
[33] Cartilla del Guardia Civil, 1846, op. cit, p. 11.
[34] Ibídem.
[35] Cartilla del Guardia Civil, 1867, op. cit, p. 17.
[36] Cartilla del Guardia Civil, 1846, op. cit, p. 24.
[37] Ibídem, p. 50
[38] Ibídem, pp. 50-51.
[39] Ibídem, p. 131.
[40] Recopilación de Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil. Madrid: Inspección General de la Guardia Civil. Madrid: Imprenta de D. Victoriano Hernando, 1847, p. 144
[41] JIMÉNEZ DE SANDOVAL, C., op. cit, p. 197.
[42] Ibídem, pp. 142-143.
[43] Código Penal Español. Madrid: Imprenta Nacional, 1822, p. 39.
[44] Cartilla del Guardia Civil, 1846, op. cit, p. 51.
[45] Ibídem, p. 17.
[46] NIEVA, Josef María. Decretos del Rey nuestro Señor don Fernando VII: Reales Ordenes, resoluciones y reglamentos generales expedidos por las Secretarías del Despacho Universal y Consejos de S.M. desde 1º de enero hasta fin de junio de 1824. Madrid: Imprenta Real, tomo 8, 1824, p. 59.
[47] “El Eco del Comercio”, núm. 843, 28/08/1836, p. 3.
[48] Recopilación de Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil, 1847, op. cit, p. 252.
[49] Ibídem, pp. 402-403.
[50] Recopilación de Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil, 1854, op. cit, p. 200.
[51] Ibídem, p. 205.
[52] Ibídem, p. 262.
[53] Ibídem, p. 198.
[54] Se refiere concretamente al párrafo 8º del artículo 4º de la Ley para el gobierno de las provincias, que confería al entonces denominado en 1845 como jefe político, ya gobernador civil en 1853, la facultad de: “Conceder o negar, con arreglo a las leyes o instrucciones, la autorización competente para procesar a los empleados y corporaciones dependientes de su autoridad por hechos relativos al ejercicio de sus funciones; dando en caso negativo, cuenta documentada al Gobierno para la resolución que convenga”. Gaceta de Madrid, núm. 3.860, 09/04/1845, pp. 1-2.
[55] En dicho real decreto se establecían las reglas que habían de observarse cuando se tratase de procesar a los gobernadores de provincia y a los empleados y corporaciones dependientes de estos por hechos relativos al ejercicio de sus funciones. El artículo 1º mencionado disponía: “Cuando hubiere de formarse causa a un empleado o cuerpo dependiente de la autoridad del Gobernador de provincia por algún hecho que sea relativo al ejercicio de sus funciones administrativas no podrá el Juez dirigir las actuaciones inmediatamente contra el encausado, ya recibiéndole declaración indagatoria, ya decretando su arresto o prisión, o de otro modo que le caracterice de presunto reo, sin la autorización que requiere el art. 4º, párrafo octavo de la ley para el gobierno de las provincias de 2 de abril de 1845”. Gaceta de Madrid, núm. 5.722, 31/03/1850, p. 1.
[56] Recopilación de Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil, 1854, op. cit, pp. 433-434.
[57] Gaceta de Madrid, núm. 6.576, 24/06/1852, pp. 1-2.
[58] “Tendrán además obligación de perseguir estos delitos las Autoridades civiles y militares en su respectivo territorio, las tropas del ejército de mar y tierra y toda fuerza pública armada: 1º. Cuando fueren requeridas al intento por las Autoridades de Hacienda. 2º. Cuando hallaren in fraganti a los delincuentes. 3º. Cuando les fuere notorio algún delito de contrabando o defraudación, y pudieren realizar preventivamente la aprehensión, no hallándose presentes los agentes del fisco, a quienes compete este acto preferentemente. En tales casos podrán reconocer a los delincuentes, arrestarlos cuando así proceda con arreglo a la ley, y hacer constar la aprehensión, debiendo poner enseguida, así los reos y géneros aprehendidos, como las diligencias formadas, a disposición del Tribunal competente”.
[59] “La persecución del contrabando y defraudación estará especialmente a cargo de las Autoridades, empleados y resguardos de Hacienda pública, en la forma que respecto de cada clase prevengan los reglamentos”.
[60] Gaceta de Madrid, núm. 293, 04/12/1834, p. 1.217-1.218.
[61] Gaceta de Madrid, núm. 2.985, 09/12/1842, p. 2.
[62] Recopilación de Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil, 1854, op. cit, pp. 225-226.
[63] Cartilla del Guardia Civil, op. cit, pp. 40-41.
[64] Gaceta de Madrid, núm. 6.576, 24/06/1852, p. 3.
[65] Recopilación de Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil, 1854, op. cit, p. 449.
[66] Recopilación de Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil. Madrid: Imprenta de M. Tello, tomo 22, 1867, p. 68.
[67] Gaceta de Madrid, núm. 260 a 283, de 17/09/1882 a 10/10/1882.
[68] Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 y Ley Adicional a la misma de 14 de octubre de 1882, ampliada con notas, referencias y disposiciones aclaratorias. Madrid: Imprenta E. de la Riva, 1882, 293 págs.
[69] Gaceta de Madrid, núm. 263, 20/09/1870, p. 3.
[70] Gaceta de Madrid, núm. 359, 24/12/1872, pp. 949-952.
[71] Gaceta de Madrid, núm. 276, 03/10/1882, p.18.
[72] Colección de los Decretos y Reales Órdenes que se han expedido o circulado por la Secretaria del Despacho de la Gobernación de la Península, correspondientes a los años de 1820 y 1821. Madrid: Imprenta Nacional, pp. 134-152.
[73] Ibídem, p. 144.
[74] Ibídem, p. 138.
[75] Cartilla del Guardia Civil, 1846, op. cit, p. 117.
[76] Recopilación de Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil, 1846, op. cit, , p. 316.
[77] Recopilación de Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil. Madrid: Imprenta de C. González, tomo 16, 1861, p. 185.
[78] Recopilación de Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil. Madrid: Imprenta de M. Tello, tomo 20, 1865, p. 250.
[79] Recopilación de Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil, 1867, op. cit, p. 150.
[80] Cartilla del Guardia Civil, 1879, op. cit, p. 9.
[81] Recopilación de Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil, 1854, op. cit, p. 99.
[82] El II Duque de Ahumada estuvo como inspector general al frente de la Guardia Civil en una primera etapa, desde el 02/09/1844 (Gaceta de Madrid, núm. 3.642, 03/09/1844, p. 1) hasta el 01/08/1854 (Gaceta de Madrid, núm. 578, 02/08/1856, p. 2), y en una segunda, desde el 12/10/1856 (Gaceta de Madrid, núm. 1.379, 13/10/1856, p. 1) hasta el 01/07/1858 (Gaceta de Madrid, núm. 183, 02/07/1858, p. 1).
[83] Recopilación de Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil. Madrid: Imprenta y Litografía Militar del Atlas, tomo 12, 1857, p. 184.
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