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domingo, 21 de octubre de 2018

LEGISLACIÓN Y NORMATIVA SOBRE BANDOLERISMO EN LA GUARDIA CIVIL (1844-1894). MEDIO SIGLO VELANDO POR EL ORDEN Y LA LEY.

Ponencia de Jesús Núñez presentada el 23 de octubre de 2016 y publicada en octubre de 2018 en las Actas de las II JORNADAS SOBRE BANDOLERISMO EN ANDALUCÍA, celebradas en el Museo del Campo Andaluz, sito en Alameda (Málaga), págs. 185-239.
Edición de José Antonio Rodríguez Martín, Coordinador de las Jornadas, para el Ayuntamiento de Alameda.
Vocales de la Comisión: Carlos de Olavarrieta Jurado, Carlos Gozalbes Cravioto, Jesús Pascual Arellano y Arturo Rodríguez Guerrero.
ISBN: 978-84-09-03131-3.



1. INTRODUCCIÓN.
En las I Jornadas sobre Bandolerismo en Andalucía se trató sobre los orígenes de la Guardia Civil y su éxito frente a dicha modalidad delictiva. Para ello, tras abordar los conceptos de BandolerismoBandolero Malhechor, se expuso en primer lugar, el recorrido experimentado por la legislación penal relativa a esta tipología delictiva hasta la creación del benemérito Instituto.
Seguidamente se realizó un recorrido histórico por las principales instituciones de seguridad pública anteriormente existentes y se describió la situación que terminó por dar lugar a la fundación de dicho Cuerpo así como las diversas condiciones que se dieron para su fortalecimiento y crecimiento. 
En tercer lugar se trató el proceso de creación de la Guardia Civil, la trascendencia de la impronta de su organizador, el teniente general Francisco Javier Girón Ezpeleta, Duque de Ahumada, y sus principales textos doctrinales fundacionales con especial mención a las referencias sobre el servicio de vigilancia a prestar en los caminos.
Finalmente se concluyó exponiendo que la debida conjunción de todos los factores anteriormente expuestos, habían constituido los sólidos cimientos sobre los que se asentó el éxito de la nueva institución de seguridad pública creada en su lucha frente al Bandolerismo.
Ahora, en este segundo trabajo, una vez sentadas las bases en el anterior, se va a profundizar en tres aspectos fundamentales para entender y acreditar minuciosamente las razones de ese trascendental éxito que obtuvo la Guardia Civil en la erradicación de dicha modalidad delictiva que asolaba los caminos de España. 
Para ello se ha delimitado un periodo suficientemente amplio como es el de las cinco décadas que siguieron a su creación, es decir el periodo 1844-1894, que abarca desde la etapa más álgida de los malhechores que actuaban en caminos y despoblados hasta la de consolidación de su casi completa desaparición.
Primero se describirá la legislación penal vigente en la materia durante ese espacio de tiempo, cuestión fundamental ya que la Guardia Civil actuó siempre en cumplimiento de la ley, significándose la trascendencia del carácter de policía judicial que otorgó a sus miembros durante ese periodo.
Seguidamente, consecuencia directa del interés, necesidad y decisión de los sucesivos gobiernos de la nación, así como en respuesta de las situaciones originadas y las propuestas elevadas por el Duque de Ahumada y sus sucesores, se expondrán cronológicamente las principales reales órdenes dictadas por los Ministerios de la Guerra, de la Gobernación y del de Gracia y Justicia, dirigidas o trasladadas a la Guardia Civil relacionadas con el Bandolerismo.
Y por último, pero no menos importante, se relacionarán -entrando en detalle- las sucesivas circulares que el Duque de Ahumada, siempre exigente del servicio a prestar en los caminos, y los que le sucedieron al frente del benemérito Instituto, dirigidas a los jefes de Tercio y comandantes jefes de provincia. 
La riqueza de su contenido desvelará las claves del éxito del Cuerpo en su lucha contra malhechores o bandoleros, consiguiendo que por primera vez los caminos de España fueran seguros.

2. LEGISLACIÓN PENAL SOBRE BANDOLERISMO Y LA POLICÍA JUDICIAL.
2.1. Los Códigos Penales.
Cuando por Real Decreto del Ministerio de la Guerra, de 13 de mayo de 1844,[1] se creó el Cuerpo de la Guardia Civil, llevaba casi dos décadas nuevamente en vigor, tras la derogación del Código de 1822, la legislación penal del Antiguo Régimen, contenida en la Novísima Recopilación, los Fueros y el Código de las Siete Partidas.
Y así continuó casi cuatro años más, hasta que España volvió a tener un nuevo Código Penal, que fue aprobado el 19 de marzo de 1848. A este respecto ha de significarse que desde el 23 de mayo de 1845, el reino contaba con una nueva Constitución, que a su vez había sustituido a la promulgada el 18 de junio de 1837, vigente durante la minoría de edad de Isabel II.
En el Capítulo I del Título XIV del nuevo Código que fue reformado por Real Decreto de 30 de junio de 1850, su artículo 425 (misma redacción que el 415 de 1848) disponía que el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas sería castigado con la pena de cadena perpetua a la de muerte, cuando con motivo u ocasión del robo resultare homicidio; cuando fuere acompañado de violación o mutilación causada de propósito; cuando se cometiere en despoblado y en cuadrilla, si con motivo u ocasión de este delito se causare alguna de las lesiones penadas en el núm. 1º del artículo 343 (si de resulta de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro o notablemente deforme), o el robado fuere detenido bajo rescate o por más de un día; y en todo caso, el jefe de la cuadrilla armada total o parcialmente. Igualmente establecía que había cuadrilla cuando concurriesen a un robo más de tres malhechores.[2]
Dicho texto permaneció inalterable hasta la reforma de 18 de junio de 1870, al objeto de adaptarlo a las exigencias de la siguiente Constitución española de 1º de junio de 1869, aprobada tras la Revolución Liberal del año anterior, bautizada como La Gloriosa.[3]
La mentada reforma conllevó la rebaja de las penas en algunos de los supuestos. Concretamente, en la parte de interés a efectos del presente trabajo, en el Título XIII, Capítulo I, el artículo 516 mantenía sólo la pena de cadena perpetua a muerte cuando con motivo o con ocasión de robo resultare homicidio. 
En el resto de casos se imponían penas de cadena temporal o de prisión correccional a presidio mayor. En el artículo siguiente se especificaba que si el robo era cometido en despoblado y en cuadrilla (se mantuvo que concurrieran más de tres malhechores armados) se impondría a los culpables la pena en el grado máximo. Y al jefe de la misma, si estuviera total o parcialmente armada, se impondría en los mismos casos la pena superior inmediata.[4]

2.2. La Guardia Civil como Policía Judicial.
Casi tres meses después, 15 de septiembre de 1870, durante la Regencia del general Francisco Serrano Domínguez, se aprobaba la Ley provisional sobre organización del Poder Judicial,[5] en cuya Disposición Transitoria 3ª se establecía que el Gobierno debía proceder a reformar los procedimientos criminales con sujeción a determinadas reglas, siendo una de ellas:

Organización de la policía prejudicial judicial, de manera que quede para lo futuro suficientemente asegurada la protección de las personas, la seguridad de los bienes, la prevención de las causas criminales el descubrimiento de la verdad en los sumarios.[6]
Transcurridos dos años, por Real Decreto de 22 de diciembre de 1872, siendo ya Amadeo I rey de España, se aprobó la Ley provisional de Enjuiciamiento Criminal, cuyo Título III trataba sobre las autoridades competentes para instruir sumario y de la policía judicial.[7]
En su artículo 191, referido a quienes eran los auxiliares de los jueces de instrucción y de los municipales así como quienes constituían la policía judicial, se citaba textualmente en su punto 4º: Los jefes, oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.[8]
Ello constituyó un singular reconocimiento al benemérito Instituto al ser la única institución de seguridad pública que se citó expresamente en su carácter de policía judicial, empleándose fórmulas genéricas de referencia para el resto. Tal concreción fue debido principalmente a tres razones muy concretas y que le diferenciaban de las demás.
En primer lugar, que dicha función de policía judicial la Guardia Civil la venía ejerciendo desde el primer momento de su andadura, quedando perfectamente recogido en el artículo 37 de su Reglamento para el Servicio aprobado por Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 9 de octubre de 1844:[9]
Todo Gefe (sic) de partida de Guardia civil se halla facultado para instruir la sumaria información de cualquier delito cometido a su vista, denunciado por los transeúntes u otras personas halladas fuera de población, y perpetrado próximamente a la denuncia, presentando la sumaria al Juez lo mas antes posible, sin que en ningún caso pueda exceder este plazo de cuatro días, contados desde aquel en que se verifique el suceso que motive la sumaria.
De hecho, en el artículo 32 del Capítulo I de su Cartilla, aprobada por Real Orden del Ministerio de la Guerra, de 20 de diciembre de 1845,[10] relativo a Prevenciones generales para la obligación del Guardia Civil, se disponía que para facilitar a los individuos del Cuerpo, el modo de instruir los sumarios, para lo que estaban autorizados por el mentado artículo 37, se adjuntaban los formularios correspondientes, al tenor de los que deberán proceder según los casos que se les presenten.
A este respecto hay que significar que el artículo 3º del Capítulo I del citado Reglamento para el servicio ya disponía que la Guardia Civil tenía por objeto, además de la conservación del orden público y la protección de las personas y las propiedades, fuera y dentro de las poblaciones, el auxilio que reclame la ejecución de las leyes.
Consecuente con ello, el artículo 4º establecía que el Ministerio de Gracia y Justicia así como las autoridades judiciales podían requerir la cooperación de la Guardia Civil por conducto de la autoridad civil, y caso de urgencia, aquellas podían entenderse directamente con sus jefes. El articulado correspondiente se desarrollaba en la Sección II de su Capítulo II.[11]
Más adelante, en el Capítulo III, el artículo 45 reiteraba la obligación que tenía la Guardia Civil de auxiliar a las autoridades judiciales para asegurar la buena administración de la justicia. Y en el siguiente, artículo 46, se establecía la obligación de los miembros del Cuerpo de dar a los Jueces de primera instancia de los partidos oportuna cuenta de todos los delitos que lleguen a su noticia, remitirles las sumarias que instruyan, y poner a su disposición los delincuentes.
A toda esa poderosa razón, que ya de por sí le revestía por derecho propio del carácter de policía judicial, había que añadir otras dos más que también le distinguían de las demás instituciones de seguridad pública contemporáneas: era la única que contaba con un despliegue de ámbito nacional y desde su creación, casi tres décadas antes, seguía manteniendo la misma denominación e identidad corporativa, circunstancias que no se daban en el resto. 
Retomando la Ley provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872, significar que en el artículo 192 se estableció que era obligación de todos los que formasen la policía judicial, la averiguación de los delitos públicos que se cometieran en su territorio o demarcación; practicar según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, recogiendo y poniendo a disposición de la autoridad judicial todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, de cuya desaparición hubiere peligro.[12]
Finalmente, casi una década después, durante la que el país sufrió diversos avatares políticos de gran trascendencia, se aprobó por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882,[13] siendo ya Alfonso XII rey de España, la definitiva Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hoy día sigue todavía en vigor si bien con algunas reformas.[14] 
Dicha Ley introdujo numerosas novedades respecto a la anterior, pasando de 849 artículos que tenía la provisional de 1872, a un total de 998, fruto en su mayor parte de los cambios políticos y legislativos producidos durante la década que medió entre ambas.
Respecto al tema concreto de interés, significar que el artículo 191 de la Ley de 1872 pasó a ser el 283 de la de 1882, en cuyo Libro II, Título III, relativo a la Policía Judicial, se seguía reproduciendo textualmente su punto 4º sobre el carácter de policía judicial que tenían los jefes, oficiales e individuos de la Guardia Civil. 
El resto del artículo se mantuvo igual salvo en dos aspectos. En la introducción se amplió para establecer que la policía judicial debía auxiliar también al Ministerio Fiscal. Y en el punto 2º se sustituyó Los agentes o subordinados de las mismas para el objeto del párrafo anterior por la nueva redacción de Los empleados y subalternos de policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.[15]
Esta última modificación se debió principalmente a que durante esa década entre ambas leyes, se había creado y organizado por dos veces una nueva institución de seguridad pública, la policía gubernativa y judicial.
Una fue durante el breve periodo de la Primera República. Se creó por Decreto del Ministerio de la Gobernación, de 22 de octubre de 1873,[16] disponiéndose que su titular quedaba autorizado para organizarla en las provincias según lo creyere conveniente. Así fue sólo en las de Madrid, Sevilla y Barcelona.[17] 
Apenas pudo desarrollarse siquiera en sus capitales, ya que cuando habían transcurrido un par de meses, el siguiente gobierno republicano derogó el decreto fundacional por otro de fecha 11 de enero de 1874, ya que no puede satisfacer con la urgencia y perentoriedad que el caso exige las patrióticas manifestaciones de la opinión, restableciéndose provisionalmente el Decreto de 28 de Marzo de 1871.[18]
La segunda vez fue poco más de un lustro después, ya restablecida la monarquía y siendo rey Alfonso XII. Se volvió a crear para Madrid, por Real Decreto del Ministerio de la Gobernación, de 6 de noviembre de 1877.[19] Su titular se convertía simultáneamente en jefe superior de la policía en dicha ciudad, residencia de la Corte. 
Hay que destacar que en su exposición de motivos, tras recoger la necesidad de contar con una policía gubernativa, como fuerza pública urbana, se lamentaba que desde 1844, encontraranada menos que doce o trece decretos orgánicos y reglamentos que se han sucedido con breve vida y con escaso provecho, haciendo de todo punto imposible con la insubsistencia de sistema y con la incesante variación de personas, la formación de un Cuerpo de funcionarios probos e idóneos. El ejemplo a seguir y conseguir era el del éxito y prestigio del benemérito Instituto:
Formar un Cuerpo de funcionarios idóneos, con opción á premios, con sujeción a castigos, con seguridad en su carrera, que consigan por su buen proceder hacer simpático al pueblo su delicado servicio, como lo ha conseguido la Guardia civil, que es en rigor el Cuerpo de policía de los campos y de los caminos, y que ha logrado ser por todos estimada y bendecida, excepto por los delincuentes y por los que propenden a serlo. Y para todo ello es necesario que así como la misma Guardia civil ha llegado á ser independiente de la política, salvándose tan útil institución aun en medio de los trastornos de radicales revoluciones; así también la policía gubernativa obre dentro de su esfera con independencia absoluta de las opiniones políticas de los gobernantes y de las necesidades de otra especie de vigilancias que puedan tener los mismos, subsistiendo igual siempre y cumpliendo su. deber eminentemente social, sin estar á todas horas expuesta á desaparecer o a desnaturalizarse a cualquiera de los cambios, que la alternada sucesión de los partidos en el poner, ocasiona necesariamente en las esferas gubernamentales.
Conforme se disponía su artículo 1º la Policía Gubernativa y Judicial de Madrid pasaba a componerse de dos servicios: el de Vigilancia y el de Seguridad. En su artículo 5º se establecía que el primero sería prestado por empleados civiles, auxiliados por subalternos. He ahí la razón de esa variación en la redacción del punto 2º del artículo 283 de la Ley de 1882. 
Lo de cualquiera que sea su denominación era simplemente fruto de los diferentes nombres que se iba dando a las sucesivas instituciones policiales que intentaban implantarse en las grandes ciudades y que hasta la Ley de 27 de febrero de 1908, reinando Alfonso XIII, no comenzó a ser realmente una realidad a nivel nacional.[20]
Regresando al mentado Real Decreto de 1877, significar que en el artículo 6º se determinaba que el servicio de Seguridad, dentro de la Corte, es decir en el casco urbano, se prestaría por un cuerpo organizado a imitación de los cuerpos militares, y por un Tercio de la Guardia Civil en las afueras de la población.[21]
En definitiva, y al igual que había ocurrido en la Ley de 1872, el único Cuerpo citado como tal, con su propia denominación en la Ley de 1882, como policía judicial, fue el de la Guardia Civil. 
En cambio, ambas normas, dictadas por distintos gobiernos, se referían de forma genérica al resto de actores, tales como las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales; los agentes o subordinados de las mismas (o empleados y subalternos de policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación); los alcaldes, tenientes de alcalde y alcaldes de barrio; los serenos, celadores y cualesquiera otros agentes municipales de la policía urbana y rural; los guardas particulares de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración; los jefes de establecimientos penales y los alcaides de las cárceles; y los alguaciles y dependientes de los tribunales y juzgados.
Todo ello acreditaba no sólo la plena consolidación del benemérito Instituto como Cuerpo de Seguridad Pública en el transcurso de ese periodo tan convulso de la historia de España, en la que se habían sucedido monarquías, regencias y hasta una república con diferentes gobiernos, amén de varios pronunciamientos militares y guerras civiles.

Al mismo tiempo había sido testigo de creaciones, reorganizaciones, transformaciones y desapariciones de otras instituciones policiales, que por una u otra razón, de índole político, social y económico, no terminaban de asentarse.
El prestigio de la Guardia Civil ante la Sociedad, su eficacia en el servicio contra la delincuencia, su carácter militar que cohesionaba y disciplinaba una fuerza policial robusta, y su amplio despliegue territorial por toda la geografía peninsular fueron sin duda alguna sus mejores puestas en valor frente a la caótica situación institucional, política y social que padeció el país durante ese periodo.

2.3. La Ley sobre Represión del Bandolerismo.
Durante el reinado de Alfonso XII y bajo el gobierno presidido por Antonio Cánovas del Castillo se decretó la Ley de 8 de enero de 1877,[22] conocida por la de Secuestros y que el profesor Jaime Masevau define como la última pieza legislativa de la serie penal española contra el bandolerismo.[23]
El profesor Constancio Bernaldo de Quirós y el periodista Luis Ardila afirmaban en su obra El Bandolerismo Andaluz, publicada en 1933, que cuando dicha ley entraba en vigor, la criminalidad de los campos parecía extirpada en Andalucía.[24] Y ello era debido, según aseguraban a la durísima represión ejercida por quien había sido pocos años antes gobernador civil de Córdoba, Julián de Zugasti, que por cierto dejó escritas sus extensas memorias relativas a dicho periodo.[25]
Conforme se disponía en su artículo transitorio, dicha ley era de aplicación en las provincias que comprendían los distritos militares de Andalucía y Granada así como en las provincias de Badajoz, Ciudad Real y Toledo.
En su artículo 1º se establecía que tan pronto como se verificase el secuestro de una o más personas con objeto de robo en una provincia, se aplicaría en ella y en las limítrofes que se consideren en caso análogo, previa declaración del Gobierno, la penalidad y el procedimiento establecidos en la misma.
Según su artículo 2º se castigaría con pena de cadena perpetua a muerte a los que promovieran o ejecutasen un secuestro, y los que concurriesen a la comisión de dicho delito con actos sin los cuales no hubiera podido realizarse.

La aplicación de las penas se ajustaría en un todo a lo dispuesto en el Código penal vigente, considerándose como circunstancia agravante la de haber sido detenido el agraviado bajo rescate y por más de un día.
El artículo 3º disponía que el conocimiento de estos delitos correspondería exclusivamente a un consejo de guerra permanente que se constituiría, llegado el caso, en cada provincia., continuando la causa hasta su terminación, no obstante la ausencia y rebeldía de los reos, sin perjuicio de oírlos siempre que se presenten ó fueren habidos
Su artículo 4º investía de autoridad pública a toda persona para proceder a la captura de los reos a quienes por el Consejo de guerra se hubiere impuesto la última pena, empleando al efecto medios prudentes y racionales.
El consejo de guerra mencionado podía autorizar, conforme el artículo 5º, las recompensas en metálico que las Corporaciones o particulares ofreciesen para la captura de los reos de secuestro condenados a la última pena.
Realmente muy interesante para conseguir también la colaboración ciudadana y premiarla de forma que resultara atractiva lo recogido en el artículo 6º, en el que las autoridades civiles y militares podían proponer al Gobierno la exención del servicio de las armas de la persona que hubiere denunciado a cualquier procesado por dichos delitos, contribuyendo eficazmente a su captura. La mentada concesión podía subrogarse a favor de un pariente dentro del cuarto grado que designe la misma persona.
Por último, en el artículo 7º se autorizaba al Gobierno para que en las provincias citadas,y oyendo el parecer de una Junta, compuesta del Gobernador de la misma, Presidente; Comandante militar, Juez Decano de primera instancia, Jefe de la Guardia civil y dos Diputados provinciales, se pudiera fijar durante un año el domicilio de los vagos y gentes de mal vivir; entendiéndose por tales los comprendidos en el párrafo veintitrés del artículo 10 del Código penal vigente de 1870.[26]
Conforme comentaba el exministro de Gracia y Justicia, Alejandro Groizard Gómez de la Serna en su obra sobre el mencionado texto penal, la vagancia no es un delito: esúnica y esclusivamente (sic) una circunstancia agravante de ineludible aplicación. Es decir, ejecutado un delito por un vago, el aumento de pena ha de imponerse por necesidad.[27]
Apenas dos años después, siendo presidente del Gobierno, Arsenio Martínez-Campos Antón, que acababa de regresar como capitán general de Cuba, se dictó el Real Decreto del Ministerio de Ultramar, de 17 de marzo de 1879, cuyo titular era Salvador Albacete Albert, disponiendo que se aplicase en dicha isla, con las modificaciones y penas que se expresaban, la ley de 8 de enero de 1877, sobre represión del bandolerismo.[28]
Llama la atención que en un texto legal de dicho rango se utilizara el vocablo bandolerismo, lo cual no era en absoluto habitual en las publicaciones oficiales de la época. No obstante, sí era ya un término acuñado popularmente como lo demuestran una extensa serie de Exposiciones de adhesión a las medidas adoptadas por el Ministro de la Gobernación contra el bandolerismo así como de Felicitaciones al Gobierno por la persecución del bandolerismo publicadas en la Gaceta de Madrid en noviembre y diciembre de 1870.[29]
Estaban firmadas por centenares de vecinos de diferentes poblaciones de las provincias de Sevilla y muy especialmente de Córdoba, agradeciendo entusiastamente en la mayoría de los casos las actuaciones lideradas por el gobernador Julián de Zugasti, donde la benemérita Guardia Civil ha llegado a ser, como exigía su instituto, el freno de los perversos y desalmados.
Respecto a la aplicación de la Leyde 8 de enero de 1877, sobre represión del bandolerismo en la isla de Cuba, adaptada por el Decreto de 17 de octubre de 1879, hay que destacar que casi una década después fue implementada, dadas las especiales circunstancias que entonces se vivían allí, por otra de 25 de junio de 1888.[30]
Fue ya durante el reinado de Alfonso XIII, si bien dada su minoría de edad regía en su nombre su madre como reina regente María Cristina de Habsburgo-Lorena, siendo presidente del gobierno Práxedes Mateos Sagasta, y ministro de Ultramar, Trinitario Ruiz Capdepon.
Así la readaptada ley de represión del bandolerismo, que continúa en toda su fuerza y vigor,  pasó a aplicarse en todo el territorio que comprendía la Capitanía general de la isla, a los autores, cómplices y encubridores de los delitos siguientes: robo en despoblado, siendo cualquiera el número de la cuadrilla, o en poblado, siendo en cuadrilla cuatro o más; incendios en despoblado; levantamiento de raíles de los ferrocarriles; interceptación de la vía por cualquier medio; cortaduras de puentes; ataques a los trenes a mano armada; destrucción o deterioro de los efectos destinados a la explotación, y todos los daños causados en las vías férreas, que pudieran perjudicar a la seguridad de los viajeros o mercancías; amenaza de cometer los anteriores delitos, ya sea exigiendo una cantidad, ya imponiendo cualquier otra condición constitutiva de delito grave previsto en el Código penal.

3. LAS REALES ÓRDENES SOBRE EL SERVICIO DE LA GUARDIA CIVIL Y EL BANDOLERISMO.
Creado el benemerito Instituto en mayo de 1844 su personal se fue reclutando, adiestrando y desplegando por las diferentes provincias del territorio nacional hacia finales de ese año, comenzando a prestar su servicio en la mayor parte de los casos entre el mes de diciembre y enero siguiente.[31]
Tanto su Reglamento para el Servicio de 9 de octubre de 1844 como la Cartilla del Guardia Civil de 20 de diciembre de 1845, ya tratados en el anterior trabajo, abordaban la vigilancia de caminos y la persecución de malhechores.[32]
Sin embargo, desde los primeros pasos del Cuerpo se consideró necesario por los sucesivos gobiernos dictar por razones de diversa índole, instrucciones y órdenes relacionadas con dicha modalidad de servicio. Sus destinatarios fueron los jefes políticos de las provincias o los gobernadores civiles[33] que con el tiempo relevaron a éstos y el Duque de Ahumada como inspector general de la Guardia Civil o quienes le sucedieron al frente del mismo.
Dada su trascendencia en el asunto principal de interés del presente trabajo, va a procerderse seguidamente a exponerse las más importantes, siguiendo un orden cronológico que facilite la visión de cómo se fueron resolviendo las cuestiones a medida que se fueron planteando.
Así, por Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 6 de junio de 1845,[34] se previno a los jefes políticos de las provincias, dada la existencia de algunos incidentes acaecidos, que si bien conforme al Reglamento para el Servicio de la Guardia Civil, disponían el que se prestase por la fuerza de esa clase destinada en su respectiva provincia, debían procurar conservar los destacamentos en puntos determinados y fijos, dentro de cuyo radio habrían de patrullar de continuo las partidas que se establecieran para proteger eficazmente las poblaciones y los caminos.[35]
Y caso de que tuvieran que ordenar el cambio de ubicación de los destacamentos, debían hacerlo por conducto de los respectivos jefes de Tercio o de los comandantes jefes de provincia, si bien, en caso de urgencia o la naturaleza del servicio lo exigiera, podían comunicarlo directamente a la fuerza afectada.
Habida cuenta que también debían haber surgido algunos incidentes con los comisarios de Protección y Seguridad Pública, se hacía saber a los jefes políticos que no podían alterar la distribución de la fuerza de la Guardia Civil asignada a su comisaría, salvo casos extraordinarios, urgentes o imprevistos, debiendo en tal situación atenerse al contenido del artículo 16 del citado reglamento.[36]
El contacto de los comisarios con los oficiales de la Guardia Civil debía ser por regla general por escrito, evitando en sus comunicaciones toda espresion (sic) imperativa, y sujetándose (sic) a la fórmula, que es adjunta a esta Real disposición. Igualmente, los comisarios debían informar al jefe de la partida o destacamento de la Guardia Civil, del motivo por el que se reclamase la intervención de la fuerza, excepto de que se tratase de un servicio reservado o en virtud de una orden superior. 

Finalmente se ordenaba que en ninguna circunstancia, por ningún motivo ni pretexto, se mezclaran los comisarios y los celadores en los movimientos y operaciones militares que necesitase la ejecución del servicio, ni en punto alguno relativo al régimen interno de la Guardia Civil.
Por Real Orden del Ministerio de la Guerra, de 5 de octubre de 1845, se comunicó al inspector general de la Guardia Civil que se habían dado instrucciones a los capitanes generales para que excusaran, siempre que fuera posible, distraer a los Cuerpos del Ejército, en persecución de malhechores y Contrabandistas, puesto que para ambos objetos se han instituido Cuerpos a quienes es peculiar dicho servicio. Y caso de tener que realizarse tendría que ser el ministerio del que dependiera la autoridad solicitante quien se hiciera cargo del abono de los pluses de la fuerza militar actuante.[37]
Ello había estado motivado por un escrito elevado al ministro de la Guerra por el capitán general de Castilla la Nueva, que tras serle requerido por una autoridad de la Hacienda pública el apoyo de uno de sus batallones provinciales, había propuesto que se asigne alguna cantidad a las Tropas destinadas a tan penoso servicio, que ocasiona la destrucción del vestuario.
Durante décadas el Ejército había llevado el esfuerzo principal en la persecución de malhechores y contrabandistas. Recuérdese a tal efecto la Instrucción para la persecución de malhechores y contrabandistas, de 29 de junio de 1784,[38] ya mentada en el trabajo anterior. Realmente siempre se trató de un servicio poco grato para las fuerzas militares de infantería y caballería a las que se les encomendaba y que poco tenía que ver con sus verdaderas misiones, amén de no estar debidamente adiestrados ni equipados para ello. 
Por tal motivo, el progresivo despliegue y aumento de efectivos, tanto del Cuerpo de Carabineros del Reino, reorganizado militarmente por Real Decreto de 11 de noviembre de 1842[39] y redistribuido territorialmente por Real Orden de 30 de abril de 1844,[40] como del Cuerpo de la Guardia Civil, creado por el ya citado Real Decreto de 13 de mayo de 1844, fue relegando la participación del Ejército en dichos servicios.
Por Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 18 de marzo de 1846, se trasladó para su conocimiento, al inspector general de la Guardia Civil, copia de lo ordenado a los jefes políticos de provincia:
El gobierno de S.M. tiene noticia de que vagan por algunos pueblos partidas insignificantes de rateros y ladrones, que asaltan a los viageros (sic) y se introducen en los caseríos situados en despoblado. Y a fin de que por todos los medios posibles se consiga su esterminio (sic), ha tenido a bien la Reina mandarme decir a V.S. como lo ejecuto, que encargue a los Guardias Civiles y a los demás empleados de Protección y Seguridad Pública, la persecución más activa e incesante.[41]
Muy interesante resulta la Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 21 de abril de 1846,[42] en la que su Subsecretario, Juan Felipe Martínez, traslada al inspector general de la Guardia Civil, copia de lo que el ministro ha comunicado al jefe político de Pontevedra, en relación a uso de fondos reservados para el abono de confidencias que faciliten la detención de malhechores.
Resultaba que el representante del gobierno de dicha provincia gallega había entregado como premio al confidente que había facilitado la captura del bandido Rendo (a) Luques, la cantidad de 1.280 reales, la mitad exacta de lo que se le había intervenido. Tras ello había elevado el 2 de marzo anterior un escrito solicitando que se aprobara dicha decisión y se le permitiera conservar la otra mitad del dinero aprehendido para emplearla en similares confidencias.
El ministro, Pedro José Pidal Carniado, contestó en nombre de la reina, que la cantidad que le había sido intervenida al mentado bandido debía haber sido puesta en su totalidad junto al reo a disposición judicial, pero dado que ya había hecho uso de la mitad del dinero para pago de una confidencia, entregara la otra mitad al juez, teniendo entendido que el pago de agentes reservados debe hacerse con fondos del Estado, previa autorización del Gobierno.
Por Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 10 de junio de 1846, suscrita por un nuevo Subsecretario, Pedro María Fernández Villaverde”, y dirigida al inspector general de la Guardia Civil, se le daba oportuno traslado de lo que el ministro le había dirigido a los jefes políticos de las provincias precisamente por una petición expresa suya respecto a la vigilancia de los caminos y ciertas instrucciones impartidas por algunos de ellos.[43]
El Duque de Ahumada había dado cuenta el día 3 de ese mismo mes que la fuerza del Cuerpo destacada en la vigilancia de los caminos se limitaba únicamente a prestar sus servicios en los mismos puntos en que estaba situada, o en sus inmediaciones, sin separarse de ellos. 
A la vista de lo expuesto se procedió a recordar a los jefes políticos que la Guardia Civil fue instituida especialmente para la seguridad de las carreteras generales y transversales, razón por la cual aquellos, como encargados por el Reglamento del Cuerpo de 9 de octubre de 1844, de señalar el servicio a prestar, debían de disponer que dichas fuerzas no permanecieran estacionadas, sino que recorriesen diariamente las carreteras y sobretodo en las horas que transitasen los correos y diligencias, al objeto de evitar que los viajeros fueran asaltados impunemente.
No obstante, y a pesar de lo anteriormente expuesto, apenas transcurridos nueve meses, fue necesario que el ministro de la Gobernación, Manuel Seijas Lozano, en nombre de la reina, reprendiera por escrito a un jefe político. Concretamente, por Real Orden comunicada de 19 de marzo de 1847,[44] suscrita por el Subsecretario Nicomedes Pastor Díaz, se trasladó al inspector general de la Guardia Civil lo comunicado al jefe político de Guipúzcoa:
Ha llegado a saber el Gobierno de S.M. que se han replegado algunos destacamentos de la Guardia Civil destinados a la seguridad de los caminos, y a la persecución de los malhechores; y enterada S.M. se ha dignado mandar que cuide V.S. muy particularmente de que la Guardia Civil no desatienda el servicio propio de su instituto; que recorra los caminos, y que no se estacione en la capital.
La Guardia Civil constituía una eficaz y robusta herramienta de seguridad pública que al depender en cuanto a servicio se refería, de los jefes políticos, estos preferían con frecuencia más su empleo en el interior de las ciudades, donde también eran competentes de velar por la seguridad pública pero en las que su número era menor. 
Sin embargo, el principal problema de seguridad pública en España se encontraba sobre los caminos, al objeto de garantizar que personas y mercancías pudieran transitar por los mismos sin riesgo de ser asaltados, lo cual contribuiría al desarrollo de las poblaciones y la prosperidad del comercio. El Duque de Ahumada insistía continuamente en ello y el gobierno, plenamente consciente de la realidad, le apoyaba.
Entre las medidas que se adoptaron por algunos jefes políticos para reforzar la seguridad en los caminos fue la de montar en el interior de las diligencias a guardias civiles, lo cual garantizaba su protección permanente a lo largo de todo el trayecto, en vez de montar sólo servicio de vigilancia en determinados puntos o tramos.
Tal medida, que en principio parecía razonable, sobre todo en las líneas más vulnerables, no fue del completo agrado de algunas empresas de transporte ya que dicha ocupación de asientos iba en perjuicio de sus intereses económicos al no poder vender esas plazas. En su lugar ofrecieron entonces que los guardias civiles viajaran subidos en el exterior de los carruajes.
Dicho conflicto intentó ser resuelto por el ministro de la Gobernación, Luis José Sartorius Tapia, a raíz de una queja efectuada por Joaquín Iñigo, gerente de la Compañía de Diligencias Postas Generales, ante la orden dictada por el jefe político de Zaragoza. 

Resolvió en nombre de la reina, que no se volviera a ocupar asientos interiores con guardias civiles. Igualmente priorizó que la fuerza del Instituto cubriera la carretera, sin permitir jamás que a la Guardia Civil se la coloque en la vaca de los carruajes, porque esto  cedería en perjuicio de la justa deferencia que se debe a todos los individuos de tan benemérito Cuerpo
No obstante lo anterior, tal resolución, trasladada por el Subsecretario Vicente Vázquez Queipo al inspector general de la Guardia Civil, en Real Orden comunicada núm. 61, de 17 de abril de 1849, concluía proponiendo la siguiente solución:
S.M. por último espera que V.S. invite a las compañías de diligencias a que en interés suyo, y del servicio público permitan, si las circunstancias lo exigieren, que los Guardias Civiles entren en los coches cuando haya asientos desocupados.[45]
Diez días después, consecuente con lo anteriormente resuelto respecto a las compañías privadas, se dictó la real orden núm. 63 respecto a la ocupación de asientos en los carruajes de correos, previniéndose de ello a todos los jefes políticos al objeto de que impartieran las instrucciones necesarias a los administradores principales de Correos.
Con motivo de los continuos robos que recientemente habían tenido lugar en varias carreteras generales, sin que para evitarlos haya sido bastante la esquisita (sic) vigilancia de la Guardia Civil, la cual por su escaso número no puede acudir a todas partes con la velocidad que fuera de apetecer; y queriendo S.M. que esta benemérita fuerza, cuente con todos los elementos necesarios para llenar con el celo que la distingue los deberes de su instituto, se resolvió: que se pudieran ocupar por los guardias civiles en las sillas de correos los asientos desocupados, únicamente, en los tránsitos más peligrosos, o donde a juicio de los mismos pueda haber algún temor, y muy especialmente durante las horas de la noche.[46]
Dado que otra de las herramientas eficaces para la captura de los malhechores era la obtención de confidencias, resultaba muy importante la protección de la identidad de quienes las facilitaban, al objeto de que no pudiera ser conocida siquiera durante la celebración del juicio contra el reo.
Si los guardias civiles se viesen obligados a declarar en sala los nombres de las personas que les facilitaban las confidencias, entonces en la mayor parte de los casos carecería de las noticias necesarias, y se vería por consiguiente privado de prestar útiles servicios al orden público y a la seguridad personal. Y por otra parte, los agravios o vejaciones que se pueden ocasionar al denunciado por la Guardia Civil a consecuencia del proceso, dependen de la autoridad que dispone la detención o de la autoridad judicial.
Dado por lo tanto el conflicto de intereses que ello originaba, la reina decidió solicitar el correspondiente dictamen de las secciones de Gracia, Justicia y Gobernación del Consejo Real. Emitido el mismo se procedió a dictar la Real Orden comunicada núm. 75, del Ministerio de la Gobernación, de 6 de julio de 1850:
Por regla general, no debe obligarse a los individuos de la Guardia Civil a revelar los nombres de sus confidentes, a no ser cuando absuelto el reo, declare el tribunal que ha habido malicia en la denuncia, y que hay lugar a proceder contra su autor, en cuyo caso, previa la competente autorización del superior en jerarquía, podrá obligarse a los individuos de dicho Cuerpo a revelar el nombre del denunciador. [47]
Si bien, conforme a la normativa vigente entonces, tal y como se expuso anteriormente, la jurisdicción militar era la competente en materia de salteadores de caminos y ladrones en despoblados, surgían en ocasiones disparidad de criterios entre autoridades militares y civiles respecto a la competencia de ordenar su persecución. 
Es por ello, que por Real Orden circular del Ministerio de la Gobernación, de 25 de mayo de 1850, se había prevenido a todos los gobernadores civiles de las provincias, que las ordenes e instrucciones relativas a ello, se dieran siempre y directamente por la autoridad militar.
Pero como la realidad era que con frecuencia dichas autoridades gubernativas impartían tales órdenes directamente a la Guardia Civil, era necesario que se cumpliera debidamente lo ordenado. 

Por lo tanto, la reina, a propuesta del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y de conformidad con el parecer de su consejo de ministros, dictaminó que en cualquier caso en que la persecución y captura de los criminales de que queda hecha mención, proceda de las autoridades civiles, se entienda que estas obran por delegación de las militares.[48]
Al objeto de que fuera más pronto y eficazel servicio de la Guardia Civil, el Duque de Ahumada, siempre consciente de la trascendencia que tenía la seguridad en los caminos, había elevado con fechas 3 de marzo, 21 de mayo y 2 de junio de 1851 nuevos, sucesivos y sendos escritos al ministro de la Gobernación.
En ellos solicitaba primero que tanto las empresas de diligencias como las de carruajes públicos mantuvieran permanentemente informadas a la Guardia Civil de los horarios de entrada y salida de cada localidad así como, con la debida antelación, de las posibles modificaciones que pudieran realizar en función de cada temporada, con el objeto de poder planificar mejor el servicio de seguridad a prestar.
Igualmente había expuesto la necesidad de que los jefes de los Tercios y los comandantes jefes de las provincias pudieran disponer de fondos específicos para atender a los gastos de confidencias y otros de análoga naturaleza.
En Real Orden del Ministerio de la Gobernación, núm. 80, de 1º de julio siguiente, suscrita por su titular, Manuel Bertrán de Lis Ribes, se resolvió, enterada la Reinade dichas propuestas, acceder a la primera de ellas.[49]
Sin embargo, respecto a la segunda se dispuso que cuando dichos jefes consideren necesaria o conveniente alguna suma para este objeto, se dirijan en cada caso que ocurra al Gobernador de la provincia respectiva, esponiendo (sic) las causas que motiven la petición, el fin que se propongan y la cantidad que crean suficiente para conseguirlo, con cuyos datos el Gobernador podrá juzgar de la conveniencia de dichas propuestas y manifestar su dictámen a este Ministerio, al hacer al mismo la reclamación que tenga por oportuna
Por Reales Órdenes de 28 de agosto de ese mismo año, núms. 85 y 86, el ministro de la Gobernación trasladó al inspector General de la Guardia Civil, copia de las instrucciones impartidas a los gobernadores civiles de Córdoba, Málaga, Sevilla y Toledo, al haber surgido algunos incidentes de competencia, reiterando el cumplimiento de la ya mentada Real Orden de 25 de mayo de 1850. Ésta, entre otras prevenciones, disponía que las órdenes e instrucciones para la persecución y captura de salteadores de caminos y ladrones en despoblado, se dieran siempre y directamente por la autoridad militar, y que a la misma se le prestase por la civil los auxilios más eficaces para conseguir el mismo objeto.[50]
Finalmente, y dado que los incidentes de competencia entre autoridades militares y civiles se continuaron produciendo aún a pesar de las instrucciones impartidas y reiteradas, se terminó dictando por el teniente general Leopoldo O´Donnell Jorís, ministro de la Guerra y presidente del Consejo de Ministros, la Real Orden núm. 1.248, de 30 de agosto de 1855, disponiendo que:
Deseando la Reina (q.D.g.) se aparte todo motivo de entorpecimiento en la administración de la justicia, y con el objeto, por consiguiente, de evitar los conflictos y competencias de jurisdicción que están acaeciendo frecuentemente al poner en ejecución las reales órdenes de 25 de mayo y 21 de julio de 1850, para el enjuiciamiento de los salteadores de caminos y ladrones en despoblado, ha tenido a bien resolver que V.E. y las demás autoridades militares cesen de atenerse a las dos citadas disposiciones, y que sólo cumplan las de la ley de 17 de abril de 1821, en la parte que trata de los citados malhechores.[51]
Respecto al servicio en los caminos relacionado con diligencias y carruajes, el Duque de Ahumada[52] prosiguió elevando propuestas tendentes a mejorar la seguridad como por ejemplo la dirigida el 21 de febrero de 1857 al ministro de la Gobernación, Cándido Nocedal Rodríguez de la Flor, tras producirse dos robos a sillas-correos.
Consecuente con ella, por Real Orden núm. 204 de 3 de marzo siguiente, se comunicó que recientemente se había prevenido a la Dirección General de Correos para que procediese con el mayor rigor contra los conductores que, contraviniendo a las disposiciones vigentes, llevasen caudales en los correos. Igualmente se acordó que los mismos dieran aviso a las parejas de la Guardia Civil de los robos que sufrieran en los caminos. 

Y por último, se informaba que con esa fecha se había ordenado a los gobernadores civiles de las provincias que atendieran las quejas que se les presentase por la Guardia Civil sobre el comportamiento de los mayorales de las diligencias, advirtiendo a estos la obligación que tenían de seguir las indicaciones que les dieran los miembros de dicho Cuerpo y de tratarlos con el miramiento y deferencia a que son acreedores.[53]
Poco más de dos meses después, conforme con lo propuesto por el ministro de la Gobernación, de acuerdo con la Sección de Gobernación y Fomento del Consejo Real, se aprobaba por Real Decreto de 13 de mayo, el Reglamento para el servicio de los carruajes destinados a la conducción de viajeros, donde se recogerían buena parte de las propuestas que había venido elevando el Duque de Ahumada.[54]
Dicho reglamento, que fue el primero, supuso un avance trascendental en la regulación y control de dicha actividad, no pudiéndose destinar en lo sucesivo carruaje alguno a la conducción de viajeros sin que precediera licencia del gobernador civil de la provincia en que estuviera domiciliada la empresa.
Respecto a las propuestas formuladas, estas quedaron recogidas en los artículos 19 (Las empresas darán aviso anticipado a los Gobernadores y a los Comandantes de la Guardia civil de las provincias de la línea, de las variaciones que hicieren en las horas de entrada y salida de los carruajes, a fin de que puedan adoptarse las medidas convenientes para la seguridad de los viajeros); 26 (Solo a las personas encargadas de la conducción del carruaje se les permitirá situarse en el pescante. Exceptúanse los guardias civiles de servicio en los caminos, que podrán colocarse al lado del conductor, cuando fuere preciso); 27 (En todo carruaje público deben admitirse los guardias civiles de servicio en las carreteras, siempre que hubiere asientos desocupados y cuando a juicio de los mismos lo exija la seguridad de los viajeros); 29 (Siempre que fuere robado o se haya intentado robar un carruaje, el encargado principal de su conducción lo pondrá en conocimiento de la primera pareja de la Guardia civil o del primer puesto de esta fuerza que hubiere en la carretera sin perjuicio de dar parte al Alcalde de la población más inmediata); y 30 (Ni las empresas ni los conductores podrán llevar en los carruajes cantidades de dinero o efectos públicos que excedan de 20.000 reales sin ponerlo, cuando menos con 24 horas de anticipación, en conocimiento del Jefe de la Guardia civil o de la Autoridad gubernativa).
Finalmente, en su artículo 40, disponía que Los Gobernadores de las provincias, los Alcaldes, los empleados de vigilancia, y la Guardia civil cuidarán con especial esmero de la observancia de este Reglamento.
Por Real Orden núm. 209 de dicho ministerio, de fecha 31 de ese mismo mes, el Subsecretario Antonio Gil de Zárate trasladó al inspector general de la Guardia Civil la orden dada por el ministro a los gobernadores civiles para la correcta aplicación y vigilancia de lo dispuesto en el nuevo reglamento.[55]
Aunque tenían obligación legal de ello no siempre todos los alcaldes de la época colaboraban con el debido celo con la Guardia Civil en su persecución de malhechores, en algunos casos por temor a represalias y en otros incluso por complicidad, desidia, incompetencia, etc. 

Ello motivó que el 13 de marzo de 1860, el teniente general Isidoro de Hoyos Rubín de Celis, director general del Cuerpo de Guardias Civiles y de la Guardia Civil Veterana,[56] elevara al Ministerio de la Gobernación la correspondiente queja.
Dicha reclamación fue contestada por Real Orden comunicada núm. 265, de 16 de abril de 1860, suscrita por el Subsecretario Juan Álvarez de Lorenzana Guerrero, en la que se informaba que con esa misma fecha se había recordado a los gobernadores civiles de las provincias que por reales órdenes de 24 de septiembre de 1846 y de 4 de junio de 1852 se había dispuesto la obligación de que las autoridades locales diesen aviso a la Guardia Civil de la aparición de personas sospechosas y de los delitos que se cometieran en sus respectivos términos jurisdiccionales con expresión de las señas de los delincuentes y de los demás datos necesarios para su captura.[57]
Y dado que algunos alcaldes omiten el facilitar dichas noticias o no lo hacen tan pronto como debieran por cuya razón no se verifica muchas veces la aprehensión de criminales, la Reina (q.D.g.) ha tenido a bien mandar recuerde V.S. a los alcaldes de los pueblos de esa provincia el exacto y puntual cumplimiento del deber que les imponen las mencionadas reales órdenes, advirtiéndoles que los avisos de que se trata han de darlos al puesto más inmediato de la Guardia Civil y con la brevedad posible.
Con el ánimo y deseo de que la administración de justicia en causas criminales pueda reportar todas las ventajas posibles del celo y constancia con que la Guardia civil desempeña el servicio propio de su instituto, tras consultarse las secciones reunidas de Estado y Gracia y Justicia, Gobernación y Fomento del Consejo de Estado, se dispuso por Isabel II en Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia, de 3 de julio de 1863: que los promotores fiscales pasaran una nota mensual a los jefes de la Guardia Civil del respectivo partido judicial, de los delitos perpetrados en todo el mes y cuyos autores no hubieran sido detenidos; que los jueces de primera instancia les remitieran las requisitorias que recibiesen sobre la captura de delincuentes o procesados; y que por parte de dichos jueces comunicaran a los citados jefes los autos de libertad, excarcelación o sobreseimiento así como las sentencias definitivas sobre las personas que les hubieran sido entregadas detenidas por el benemérito Instituto.[58]

4. LAS CIRCULARES DEL DUQUE DE AHUMADA Y SUS SUCESORES.
Para quien había sido designado organizar el Cuerpo de la Guardia Civil y dirigirla en sus primeros años de andadura, que son siempre los más importantes para el asentamiento, fortalecimiento, desarrollo y permanencia en el tiempo, de una institución policial que había sido precedida de numerosos fracasos, tenía gran trascendencia la eficacia y el éxito de las misiones encomendadas.[59]
Y para ello, el Duque de Ahumada tenía muy claro que el gran peso específico que tenía en todo ello, tanto las cualidades morales de quienes formaban parte del nuevo Cuerpo como su gran amor e interés por el servicio, amén de unas instrucciones concretas y precisas que dirigía a los jefes de Tercios, que por conducto reglamentario descendente eran trasladadas sucesivamente a los entonces denominados jefes de provincia (posteriormente, de Comandancia), jefes de Compañía, de Línea o Sección y de Puesto, llegando así hasta el último guardia civil rincón de la geografía española donde estuviera desplegado el benemérito Instituto.
Para su exposición se seguirá al igual que con las reales órdenes, un orden cronológico. Así, en su Circular de 16 de enero de 1845,[60] afirmaba que El Guardia civil no debe temible sino a los malhechores, ni ser temido sino de los enemigos del orden.
Igualmente establecía que una de las primeras circunstancias que deben concurrir en la Guardia Civil, es que cada uno de sus miembros tuviera un exactísimo conocimiento de la demarcación que tiene encomendada para su vigilancia, de forma tal que cada jefe de puesto conociera todos los caminos, sendas, bosques, barrancos y demás accidentes de la topografía del terreno de su distrito.
A ese respecto, concluía afirmando que una de las obras que el tiempo habría de ir perfeccionando, era el conocimiento que cada individuo del Cuerpo debía adquirir de su demarcación, de aquellas personas que por sus malos antecedentes, o desconocido modo de vivir, conviniese que estuvieran vigilados por la justicia.
En su Circular de 5 de junio de 1845 daba instrucciones sobre las dos clases de prestación de servicio por la Guardia Civil, uno en el interior de las grandes poblaciones (no hay que olvidar que dicho Cuerpo nació inicialmente como la única fuerza uniformada de seguridad pública y ámbito estatal), y el otro, el que ha de prestar en los caminos Reales, y en la persecución de malhechores, donde quiera que estos se abriguen.[61]
Mientras que para el desempeño del servicio en las poblaciones se necesitaba tanto más tacto, tanto más circunspección y prudencia, cuanto mayor es la población, se prescribía que para el servicio de los caminos reales, se necesitaba más movilidad que para el de las poblaciones; y para el de persecución, se consideraba indispensable toda la robustez, y agilidad de la primera juventud.
A tal efecto, destacaba la trascendencia de la adecuada elección de los guardias civiles que debían de desempeñar cada uno de esos servicios, debiendo ser ello una prioridad, tanto para los jefes de Tercios y provincias en general, como para los capitanes jefes de compañías y jefes de las secciones en particular, pues de la buena elección del personal, dependerá en gran manera el buen resultado del servicio.
Consecuente con lo anteriormente expuesto se ordenaba que los capitanes comandantes jefes de provincia cuidasen de destinar a las capitales en particular, y a las mayores poblaciones todos los guardias de 1ª clase, que como procedentes de licenciados o de cabos del Ejército, habrían de ser hombres de más madura edad, experiencia y tino que los de 2ª clase. Y respecto a estos, debían ser destinados por lo regular al servicio de caminos reales (el equivalente en la actualidad a las carreteras nacionales radiales desde Madrid), y que de estos los más ágiles y jóvenes, sean destinados a las persecuciones, cuando ocurra la necesidad de hacerlas.
En su Circular de 24 de junio de 1845, dirigida a los comandantes jefes de provincia el Duque de Ahumada, que reiteraba contantemente la trascendencia que tenía garantizar la seguridad y libertad de movimientos por los caminos, dejó perfectamente plasmado su gran disgusto por dos asaltos perpetrados en breve espacio de tiempo:
Desde que la Guardia Civil empezó a hacer el servicio en las carreteras, habían desaparecido los robos, que a mano armada se solían verificar en ellas, pero en el término de once días, acaban de verificarse dos, uno en la línea de Bayona, entre Milagros, y Fuente Espina, el día 2 del actual a la madrugada, y el otro en la de Sevilla entre Andújar y Villa del Río, en la madrugada del 13 del corriente. Cada uno de estos robos, es una justa y pública acusación contra la Guardia Civil, pues si en todas partes cumpliera con la vijilancia (sic)debida, no se verificarían.[62]
A continuación procedió a dar instrucciones concretas y precisas para garantizar la seguridad de diligencias (viajeros) y sillas-correos (valores postales) durante sus desplazamientos por los caminos. 

Dichos carruajes tenían fijados unos horarios concretos de salida desde Madrid, razón por la cual con la diferencia de un cuarto de hora, más o menos, podía saberse la hora de paso por cada uno de los puntos de paso del camino, salvo que hubiese acontecido una novedad. 

Por lo tanto, a esas horas de paso por cada demarcación afectada, la fuerza de cada puesto de la Guardia Civil debía encontrarse sobre el camino Real, no debiendo retirarse hasta haberlos visto pasar sin novedad.
Se debía estudiar la topografía de cada tramo de camino asignado y determinar cuales eran los puntos más peligrosos así como situar los parajes más elevados, desde los cuales podía observarse todo lo que transitase por el camino sin moverse de él.
Por lo tanto, continuaba exponiendo el Duque de Ahumada, si por la Guardia Civil se ejerciera la debida vigilancia en ninguno de ellos se podría robar, sin que antes de tres horas se presentara la fuerza del Cuerpo en el punto donde se hubiera verificado el suceso. 

Concluía afirmando que si sus integrantes cumplieran cual deben sus deberes, si preguntaran de cuando en cuando a los viajeros si hay novedad, y si al ver cualquier retraso en el paso de carruajes públicos acudiesen inmediatamente hacía la parte del camino por donde se esperaba su paso, ningún robo podría perpetrarse.
Dicha Circular finalizaba con toda severidad advirtiendo al jefe de provincia:Tenga V. entendido, que la primera atención de la Guardia Civil, es la continua vigilancia y seguridad en los caminos Reales”, así como ordenando el traslado de la misma a todos sus jefes de Línea, “haciendo que estos añadiendo sus prevenciones, la pasen a los Comandantes de todos los destacamentos, y firmen al pie quedar enterados.
Tan sólo dos días después, el Duque de Ahumada dictaba otra nueva Circular a los jefes de provincia. Su objeto era que todos los destacamentos del Cuerpo, situados sobre los caminos Reales, fueran debidamente vigilados, cual corresponde, por sus respectivos comandantes de Línea.[63]
Para su comprobación y control debían cumplimentar el modelo que se adjuntaba con la relación nominal de dichos jefes de Línea. Caso de que tuvieran noticia de algún robo, debían trasladarse al lugar del hecho, enterarse de lo sucedido y tomar las decisiones oportunas para que sus autores fueran aprehendidos, poniéndose en comunicación con el resto de comandantes, en los puntos a que se hubieran dirigido los malhechores, con la finalidad de que cooperasen en su captura.
Concluía el Duque de Ahumada advirtiendo a los jefes de provincia de que era muy conveniente que los oficiales de Caballería, al estar montados, fueran destinados a dicho servicio, así como que en aquellas carreteras principales, en las que hubieran muchos puestos de una misma compañía, sería también muy conveniente que algunos 2º Capitanes tengan a su cargo este importantísimo servicio.
En su Circular de 28 de marzo de 1846, dirigida esta vez a los jefes de Tercio, volvió a expresar su profundo malestar con ocasión de dos nuevos asaltos: Con el mayor disgusto he visto que en el espacio de seis días, dos carruages (sic) públicos han sido robados, uno en la carretera general de la provincia de Lérida, y otro en la de Ciudad Real.[64]
Seguidamente recriminaba que ello había sucedido por no haberse prestado el servicio de vigilancia con la exactitud debida, pues se trataban de dos caminos suficientemente cubiertos por destacamentos de la Guardia Civil. Razón por la cual ordenaba a los jefes de Tercio que hicieran las más severas prevencionesa los comandantes jefes de las provincias de su mando para que los caminos Reales estuvieran constantemente vigilados.
Igualmente ordenaba que los comandantes jefes de las Líneas, que debía procurarse que fueran plazas montadas, que no estén metidos en las capitales, donde nada se sabe, con un celo constante, y tanto de día unas veces, como otras de noche, deben recorrer sus líneas para vigilar si los Comandantes de puestos hacen salir las rondas debidas y vigilan sobre el comportamiento de estas.
También ordenaba que los comandantes de puesto debían salir muy a menudo a vigilarla carretera y en especial de noche. Tan pronto se tuviera conocimiento de la perpetración de un robo, los destacamentos más próximos debían salir inmediatamente a seguir la pista a los malhechores
Los jefes de Línea debían acudir al lugar también inmediatamente, a cualquier hora del día, o de la noche, al lugar del robo, tanto para dirigir la persecución de los malhechores como para informarse por si mismo en el momento del comportamiento de los destacamentos que deban responder del trozo del camino Real en que aquel se ha verificado.
Finalizaba ordenando a los jefes de Tercio que debían hacer entender a los Comandantes de puestos del Tercio de su mando, que aun cuando sea un simple Guardia de 2ª clase debe darme parte directamente por el primer correo, de cualquier acontecimiento que suceda, y si esta es obligación de todos los Comandantes de puestos y Guardias Civiles, lo es mucho más de los Comandantes de línea, siempre que suceda algún robo en la de su cargo, y mucho más siendo un carruage (sic)público, como diligencia, o silla-correo
Al igual que sucedía con la ya comentada Real Orden de 21 de abril de 1846 sobre el abono de confidencias, resulta muy interesante la Circular de 14 de mayo siguiente, dirigida por el Duque de Ahumada a los comandantes jefes de provincia.[65]
Aprovechando que habían concluido las consecuenciasde una frustrada sublevación militar acaecida el mes anterior en Galicia, y quetodos los puestos del Cuerpo han vuelto ya a sus anteriores cantones, y están desempeñando el servicio de su instituto, recordó que era indispensable que cada día se haga con mayor perfección y esmero, muy particularmente para que haya una perfecta seguridad en los caminos.
También aprovechó para insistir una vez más en la obligación de que los guardias civiles conocieran cada camino de su demarcación y sobretodo aquellos trechos que con más frecuencia debían de vigilar, por ser los más habituales o propicios para el robo, así como extremar la vigilancia, después de su comisión, sobre aquellas personas sospechosas de haber tomado parte en el crimen.
Pero lo más interesante fue la instrucción que impartió sobre que todos los Guardias, y en especial los Comandantes de los puestos, se procurarán confidencias para saber la existencia de los malhechores, y poder lograr su aprehensión.[66]
Seguidamente resaltó la importancia de perseguir a los desertores del Ejército y de los presidios así como de los reos prófugos de las cárceles, reclamando, para lograrlo con más seguridad, a jueces, jefes políticos y comandantes generales, las relaciones de todos ellos. Finalizó afirmando: 
La Guardia Civil es responsable de los caminos, personas y propiedades; sus buenos servicios han empezado a establecer esta seguridad, pero para acabar de arreglarla es indispensable que con el mayor celo se proceda a perseguir a todo criminal que no se halle bajo el fallo de la ley; debiendo ser el primer cuidado de la Guardia Civil el cumplimiento de ésta, e irremisible aprehensión de sus contraventores. V. Con su celo y actividad procurará que en la provincia de su cargo, se observen el reglamento y la Cartilla del Cuerpo, para que este continúe correspondiendo a la confianza que S.M principia a tener en sus buenos servicios.
Dada la importancia que tenía para el Duque de Ahumada la correcta selección de los guardias civiles que debían prestar el servicio de vigilancia en los caminos, no sólo por su estado físico sino por el necesario adiestramiento, remitió a los jefes de Tercio la Circular de 28 de agosto de 1846, ordenando que por los respectivos comandantes jefes de provincia, cuiden de que los Comandantes de línea, no solo vigilen incesantemente la esactitud (sic) en el servicio de los destacamentos que tienen a su cargo, sino que cuiden de su instrucción y policía, y si hubiese algún Guardia que por falta de aquella no pudiese prestar el servicio con la utilidad apetecible, solicite de V.S. su relevo, para que colocándolo en un destacamento de más fuerza, o a la orden de algún Oficial, se le exija enterarse de las obligaciones de su instituto.[67]
La cuestión de las confidencias y su correcto tratamiento para proteger a quienes las facilitaban también eran otra de las preocupaciones del Duque de Ahumada. 

Es por ello que al detectar que en algunos partes se citaba el nombre de las personas que facilitaban las informaciones para la detención de los malhechores, dictó la Circular núm. 223 de 30 de enero de 1847. Dirigida a los comandantes jefes de provincia, debían muy particularmente de hacer entender la siguiente orden a todos sus subordinados:
Debe ser una regla constante en la Guardia Civil, nunca citar los nombres de quien se reciben los avisos, porque si la comunicación se estravia(sic), pueden seguirse gravísimos perjuicios al que ha prestado el servicio de denunciar los delincuentes, y retraerse todos los habitantes de la provincia, de hacerlo en lo sucesivo.[68]
Al producirse tres robos durante el mes de marzo siguiente en caminos reales, dos de ellos en el de Valencia, se dirgió esta vez el Duque de Ahumada directamente a los comandantes jefes de Línea mediante la Circular núm. 239 de fecha 29 de dicho mes.[69]
En ella se reiteraba la trascendencia de que se dispusiera la mayor vigilancia, sobre todo en la proximidad de los pueblos grandes, debiendo informarse de que si en algún puesto no había guardias suficientes se elevara la correspondiente propuesta para su aumento, e incluso si fuera necesario crear nuevos puestos. Caso de que alguna de las casas-cuarteles existentes estuviera muy alejada de un camino Real, debía proponerse el edificio, o casa que juzgue más apropósito.  
Sin perjuicio de lo anterior se ordenaba que caso de que perpetrarse algún robo, debía partirse siempre del principio de que con el despliegue de puestos ya establecidos, si se producía un robo, es por poca vigilancia de los destacamentos, por lo que siempre que se cometa alguno serán sumariados los Comandantes de los dos puestos entre los que se verifique. 

Es decir, que se abriera una investigación interna al objeto de depurarse las responsabilidades y caso de determinarse las mismas, se procediera a la imposición de las oportunas sanciones disciplinarias.
Otra cuestión de gran preocupación para el Duque de Ahumada era la forma de proceder para la captura de los malhechores, al objeto de evitar sobre todo bajas entre sus guardias civiles cuando intentaban practicarla en el interior de las casas de campo en las que se escondían, especialmente de noche.
Es por ello que, en base a la experiencia que se iba adquiriendo, se dictaron unas minuciosas instrucciones en la Circular núm. 272 de 13 de agosto de 1847, dirigida a los jefes de Tercio.[70]
Caso de que se sospechara que los delincuentes dispusieran de caballos, los guardias, si fueran de infantería y por lo tanto no les era posible perseguirlos, debían impedir su salida colocando piedras, maderos, gavillas, ramaje, etc, a la salida de la puerta. Todo ello con el objeto de que dicha huida, no puedan verificarla, o cayendo sus caballos puedan ser muertos o aprehendidos.
Si se localizase algún vecino en las inmediaciones debía enviársele inmediatamente a pedir refuerzos mientras la fuerza actuante se apostaba esperando la luz del día, en que todas las operaciones se hacen con más seguridad, y facilidad.
También debían vigilarse y cubrir las posibles puertas falsas o de corral que hubiera en las casas así como sus ventanas, con el fin de evitar su fuga, llegando incluso, si fuera posible, a tapar estas últimas con algún saco u otro medio que imposibilitara que pudieran disparar desde su interior a través de las mismas. 
En dichas instrucciones se preveía también que si la fuerza del Cuerpo era escasa y la casa en la que se encontraban los perseguidos fuese grande, conviene pedir auxilio a los paisanos, pero nunca colocarlos en sitio peligroso en que puedan ser ofendidos por el fuego, sino donde sirvan para que los malhechores no puedan evadirse sin ser vistos.Y por último:
Si la casa ha de tomarse a viva fuerza, nunca conviene atacarla por la puerta, pues es la que más se defiende, y suele atrincherarse; si hay puerta falsa se amagará el ataque por la principal, y se dará el verdadero por la falsa. Si las ventanas, no tienen rejas, también conviene observarlas, y en caso de haber mucha resistencia, debe recurrirse a destechar el tejado, e introducirse en las habitaciones, con preferencia si hubiese chimenea, pues ya está abierta la comunicación entre el tejado y el piso. 
Transcurridos casi cinco años de la creación del Cuerpo se seguían produciendo todavía algunos asaltos de correos, diligencias y demás carruajes públicos, a pesar de las reiteradas instrucciones impartidas a tal efecto. 
Por tal razón el Duque de Ahumada dictó la Circular núm. 216 de 8 de marzo de 1849, en la que veía con el mayor desagrado que se suceden los robos con más frecuencia de lo que era de esperar, y de lo que el país debía prometerse con la creación de este Cuerpo, que su principal deber es hacer respetar la propiedad y garantiza la completa seguridad en los caminos.[71]
Disgustado profundamente por ello y dispuesto a adoptar medidas muy estrictas contra sus guardias y cuadros de mando, ordenó que se hiciera entender a todos los individuos de ese Tercio mi desagrado en este particular, y que en lo sucesivo exijiré (sic) las más estrecha responsabilidad, no solo a los Comandantes de puesto y a las parejas que patrullen las carreteras, sino a los Gefes (sic)de línea y sección, los que deberán celar tanto de día como de noche, que sus subordinados cumplan esactamente (sic) con tan sagrado deber. Si este servicio no se hiciese con toda la exactitud que se requiere, y si lo que no espero por los Comandantes de provincia no se pusiese el mayor esmero en que haya toda la vigilancia necesaria, hasta a estos haré cargo en el mejor desempeño de tan importante servicio.
No tardó en dar duro ejemplo de ello sancionando severamente a dos guardias civiles por dejar robar una diligencia que escoltaban, dictando a tal efecto la Circular núm. 225 de 5 de mayo siguiente, para que la resolución del castigo circulase a todo el Cuerpo, para que se lea a todos sus indivíduos, y se convenzan que en la Guardia Civil no pueden existir hombres, que olvidándose del honroso uniforme que visten, son capaces de cometer una cobardía.[72]
Ambos guardias iban de escolta en el imperial de una diligencia que había salido de Madrid con destino Cataluña en la noche del 19 de abril y permitieron que fuese robada sin oponer la menor resistencia, ni hacer uso de sus armas, sino antes bien entregándolas a los malhechores a su intimidaxión, pasando por el vergonzoso trance de que les hicieran tener boca abajo.
La sanción impuesta consistió en pasar destinados a cumplir el tiempo de su empeño en el Regimiento correcional Fijo de Ceuta, pagando el armamento y demás prendas que perdieron.
Regresando al asunto de que las parejas de servicio pudieran viajar en las sillas-correo para garantizar mejor su escolta, el ministro de la Gobernación, Luis José Sartorius Tapia, remitió el 27 de abril de 1849 al inspector general de la Guardia Civil una real orden, previniendoque cuando vayan en los correos algunos asientos desocupados, puedan subir las parejas del Cuerpo para evitar los robos.
A tenor de la misma, el Duque de Ahumada dirigió la Circular núm. 226, de 6 de mayo siguiente, a los comandantes jefes de provincia, ordenando que por título ni pretexto alguno se abuse de esta resolución, sino que sirva para seguridad de los carruajes, y sobre todo para procurar si posible fuere, sorprender a los facciosos o malhechores, y que alguna vez en lugart de encontrarse con los viageros (sic), se encuentren con el fuego de los Guardias.[73]
Tanto en las memorias ya citadas del ex-gobernador civil de Córdoba, Julián de Zugasti, como en la obra del comandante Rafael García Casero,[74] que como se mencionó en el anterior trabajo fue uno de los pocos guardias civiles que publicó, a principios del siglo XX, su visión personal y profesional sobre dicha tipología delincuencial, se hace referencia a que personas influyentes protegían en determinados casos a ciertas partidas de malhechores por una u otra razón. 
Dicha sospecha la tuvo también desde bien temprano el propio Duque de Ahumada y dejó constancia de ello en la Circular núm. 237, de 19 de julio de 1849, dirigida a los jefes de Tercio y comandantes jefes de provincia, con ocasión de impartirles instrucciones sobre el servicio del Cuerpo para evitar los robos de carruajes.[75]
Resultaba que habían surgido en varias provincias algunas partidas de ladrones, perpetrando robos en mucho mayor número que los que hasta entonces habían ocurrido desde la creación del Cuerpo, lo cual no era lógico, ya que todas las líneas estan completamente cubiertas y hasta con mayor fuerza que nunca lo han estado.
En su primer análisis el Duque de Ahumada, para no entrar directamente en sus sospechas dadas las repercusiones que ello podía tener, consideraba que aquello era consecuencia de que el servicio no se hace con el celo debido

Y exponía como ejemplo de ello que en algunas ocasiones se había probado que las parejas no habían andado todo el trecho del camino que se les había señalado; y que en otras, habían llegado al término de su patrulla, aunque los carruajes tardasen, no marchando en la dirección en que debían venir por no pertenecer al distrito de que estaban encargados.
Para que eso no volviera a suceder, el Duque de Ahumada ordenó que los comandantes de Línea debían cerciorarse que el servicio se hace bien y cumplidamente, no sólo por lo que vieran en sus contínuas revistas, sino por los informes reservados que se procuren

A su vez, los comandantes jefes de provincia debían asegurarse por todos los medios imaginables públicos y reservadosdel celo, actividad y disposición de los Comandantes de línea, y a su vez los Gefes (sic)de Tercio de los Comandantes de provincia.
Y una vez impartidas las instrucciones pertinentes para el debido control interno sobre el estricto y correcto cumplimiento del servicio de vigilancia de caminos, y entonar la posible responsabilidad de la Guardia Civil por no ejecutarse bien por algunos de sus miembros, procedió a exponer seguidamente otra posible causa que explicara el por qué a pesar de prestarse dicha seguridad, estaban perpetrándose en algunos lugares concretos más robos que antes:
Si los Gefes (sic) y Oficiales tuvieran sospecha de que los ladrones están apadrinados por algún individuo, deberán averiguarlo, para ver si es posible probarlo, dando parte a la autoridad local, y a la mía por duplicado. Queda V.S. autorizado para manifestarme cuanto se le ofrezca, para cortar de raiz los robos que se están verificando con descrédito del Cuerpo y perjuicio del servicio.
Respecto a la puesta a disposición de la autoridad militar, de los salteadores de caminos y ladrones en despoblado, el Duque de Ahumada trasladó a los comandantes jefes de provincia en Circular núm. 298, de 15 de junio de 1850, la Real Orden núm. 849 del Ministerio de la Guerra, de fecha 4 de mismo mes, cuyo titular era el teniente general Francisco de Paula Figueras Caminals.[76]
En ella se disponía que cuando fueran aprehendidos, debían ser entregados a la autoridad militar competente así como antes se hacía a los jueces de primera instancia. E igualmente debía darse también conocimiento de cualquier robo que se verificase o de la existencia de malhechores, a fin de que además de la persecución que con arreglo a Reglamento debe hacer el Cuerpo, dicha autoridad militar pudiera estimar lo que considerase oportuno.
Con objeto de adelantar y mejorar el servicio para proporcionar en las carreteras la seguridad conveniente, el Duque de Ahumada dictó la Circular núm. 371, de 17 de diciembre de 1851, dirigida a los comandantes jefes de provincia.[77]
En ella se precisaba que no sólo se buscasen los criminales después de verificado el robo de algún carruaje público, sino que procurándose siempre noticias de la existencia de ellos, se les buscase en sus guaridas, donde volvían a ocultarse. Y para conseguir su captura, no sólo había que perseguirlos durante los días inmediatos al robo, sino que mientras no fueran detenidos, no había que desistir de procurarlo.
Para ejercer el debido control ordenó que se le diera contínuamente noticias de los adelantos que se consigan, participándole los que quedaban por poner bajo el fallo de la ley de los que son autores de los robos de carruajes públicos verificados dicho año en cada provincia, hasta que los autores y complicadosen cada uno de estos robos fueran presos y entregados a la autoridad competente.
El fin de la llamada Década Moderada (1844-1854), tras la denominada Revolución de 1854 Vicalvarada, por haberse iniciado el pronunciamiento militar en la localidad madrileña de Vicávaro, dio paso al conocido por Bienio Progresista (1854-1856). Ello supuso también el relevo en la inspección general de la Guardia Civil, cesando a su frente el Duque de Ahumada que durante diez años la había creado, forjado y dirigido. 
Durante la nueva etapa estuvo al mando del benemérito Instituto el teniente general Facundo Infante Chaves, quien prosiguió la labor de su antecesor, constituyendo para él también una prioridad la vigilancia de los caminos. 
Los primeros momentos de cambio no fueron precisamente buenos para la permanencia y futuro del Cuerpo, llegándose a plantear incluso su disolución desde determinados sectores políticos al considerarla una institución de seguridad pública plenamente identificada con los gobiernos anteriores y a la que se acusaba de haberles ayudado a sostener.
Afortunadamente su gran prestigio y su acreditada labor, principalmente en el mantenimiento de la seguridad en los caminos, contra los malhechores constituyeron su mejor aval. España, ni ningún gobierno responsable, podía permitirse la desaparición de una institución que llevaba ya diez años velando eficaz y eficientemente por la seguridad pública a nivel nacional, circunstancia que nunca antes había existido.
Es por ello que apenas iniciado el gobierno progresista presidido por el general Joaquín Baldomero Fernández-Espartero Álvarez de Toledo, se dictó la siguiente Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 8 de agosto de 1854, cuyo titular era Francisco Santa Cruz Pacheco, dirigida a los gobernadores civiles de las provincias:
La Reina (Q.D.G.), convencida de la necesidad de que no se alteren la calma y el sosiego tan necesarios en las actuales circunstancias, y deseosa al mismo tiempo de que por todos los medios de que el Gobierno dispone se procure la mayor seguridad individual, ha tenido a bien resolver, que una vez restablecida la Guardia Civil a sus respectivos tercios y comandancias, adopten los Gobernadores, o las Autoridades que hacen sus veces, las providencias oportunas para que la expresada fuerza vuelva a sus antiguos puestos, o la distribuyan del modo más conveniente, a fin de que pueda recorrer los caminos y evitar con su contínua vigilancia el que se cometa robo ni delito alguno en las personas de los viajeros y las propiedades particulares, según así lo ha ejecutad antes de ahora en cumplimiento del primer y más principal deber de su especial instituto.[78]
Pero como en ciertos pueblos han ocurrido desórdenes lamentables en que, a causa sin duda de los extravíos engendrados por el exacerbamiento de las pasiones políticas, se han hecho algunas manifestaciones desagradables o injustas contra los Guardias civiles, recordando agravios recientes y olvidando obligaciones antiguas, se hizo preciso dictar otra Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de fecha 26 del mismo mes, destinada igualmente a los gobernadores civiles. En ella se comenzaba recordando:
La Guardia civil, cuyo único y saludable instituto es el de garantir los intereses de los ciudadanos, cuidando de la tranquilidad de las poblaciones y velando por la seguridad de los caminos, ha prestado constantemente, desde el día de su fundación, apreciables y señalados servicios, que unidos á su disciplina, moralidad y excelente comportamiento, la han hecho superior a todas las prevenciones, conquistándola la consideración y simpatías del país.[79]
Tras el debido razonamiento, se ordenaba a los gobernadores civiles que adoptasencuantas medidas le sugiera su prudencia y su celo para hacer comprender a los leales habitantes de esa provincia que, lejos de mirar como enemigos a los distinguidos individuos de la Guardia civil, deben considerarlos hermanos, salidos como ellos y como todos del seno del pueblo, y empleados al presente en sus útiles y ordinarias ocupaciones de perseguir malhechores, cuidar de la seguridad de los caminos, y cumplir bajo las órdenes de sus Jefes, los mandatos de las Autoridades civiles.
Y se finalizaba disponiendo que si no fueran suficientes las prudentes amonestaciones, se procediera a reprimir toda especie de atentadoque se cometiera contra los miembros del Cuerpo, y caso necesario, los autores fueran puestos a disposición judicial.
En poco tiempo se restableció la normalidad y la seguridad de los caminos volvió a ser una prioridad. El nuevo inspector general comenzó a dictar diferentes disposiciones al respecto, entre la que destacaba la Circular núm. 930, de 13 de diciembre de 1855, dirigida a los comandantes jefes de provincia.[80]
En ella se comenzaba afirmando que: El primer responsable de la seguridad de los caminos y despoblados es V. en la provincia de su mando, sin que pueda declinar en ningún caso en nadie
Tras dejar muy clara dicha cuestión, se procedía a recordar que durante esa época del año había que intensificar la vigilancia ya que era más propensa a los asaltos de carruajes al ser su marcha más lenta por efecto de las lluvias y las nieves: nada hay que perjudique más al buen nombre del Cuerpo que el robo de un carruaje público, porque los viajeros que en él vienen se creen con razón seguros desde que existe la Guardia civil, y si una vez ven defraudadas sus justas esperanzas, la fuerza del Cuerpo es responsable ante el país que la sostiene y ante el Gobierno de S.M. que tiene el deber de velar por los intereses de sus gobernados.
Seguidamente se precisaba que debían impartirse las oportunas instrucciones a los jefes de sección, línea y puesto, de la necesidad que su labor les impone de multiplicarse y redoblar sus esfuerzos para que la seguridad sea completa en los caminos, cuya vigilancia les está encomendada; que estén muy sobre sí para socorrer a los viajeros en los continuas detenciones que experimentan (sic), para socorrerles en los atascamientos y para evitar a todo trance que sean sorprendidos y robados.
El inspector general concluía su circular con el siguiente significativo llamamiento:
El robo de un carruaje público hace diez años no causaba impresión alguna en el ánimo del público, que veía con frecuencia estos hechos desgraciados; hoy nadie puede saberlo sin asombro, porque creyéndose seguros por medio de la Guardia Civil, solo a ésta suele culpársele del que llega a cometerse. A evitarlo a todo trance se deben tender todos los desvelos de V. y demás individuos de la provincia de su mando.
Con el fin del Bienio Progresista, la dimisión del teniente general Leopoldo O'Donnell Joríscomo presidente del consejo de Ministros y su relevo por el de igual empleo Ramón María Narváez Campos, el 12 de octubre de 1856 regresó al frente de la Guardia Civil el Duque de Ahumada, sustituyendo al efímero teniente general José Mac-Crohon Blake, que apenas había estado un par de meses en el cargo.[81]
En su segunda etapa como inspector general del Cuerpo prosiguió incansable en su labor. En la Circular núm. 1.038 de 4 de julio de 1857, dirigida a los comandantes jefes de provincia, ordenó que desplegaran todo su celo y actividad a fin de que todos sus subordinados persigan sin tregua ni descanso a todos los malhechores, prófugos y desertores, como también les prevendrá indaguen, busquen y recojan cuantas armas haya en poder de personas que no estén competentemente autorizadas para usarlas.[82]
En la Circular núm. 1.060 de 30 de diciembre siguiente, dirigida a los jefes de Tercio ordenó que se llevaran actualizados los libros de sospechososal objeto de disponer con exactitud de las noticias sobre las personas de mal vivir.[83]
Muy importantes también fueron las instrucciones que impartió igualmente a los jefes de Tercio en la Circular núm. 1.084 de 26 de junio de 1858, al objeto de que cuando se aprehendiera a presuntos reos de un delito cometido en despoblado, como robos de diligencias u otros similares, se le tomen siempre la primera declaración acerca del delito de que se le cree autor, cómplices que tuviera y demás que pueda dar luz para el completo descubrimiento de los hechos, que es lo que constituye las primeras diligencias, con las cuales debe ser entregado al juzgado o autoridad competente.[84]
Siempre exigente el Duque de Ahumada en el más exacto y correcto cumplimiento del deber y lo ordenado, detalló minuciosamente la trascendencia y consecuencias de esas primeras diligencias, a fin de que los complicados en el delito no puedan combinarse o confabularse en el modo de declarar para oscurecer los hechos y eludir el castigo a que con arreglo a las leyes pudiesen haberse hecho acreedores
Para finalizar, concluyó con la necesaria severidad que le caractizaba en estos casos:
Cuidará V.S. de que esta circular se publique en la orden del Tercio y compañías, y que se haga saber a todos sus indivíduos, leyéndoseles por los Jefes de línea y comandantes de puesto, a fin de que no puedan alegar ignorancia, si lo que no espero, hubiese de exijir (sic) a alguno responsabilidad por incurrir en la espresada (sic) falta.
Una semana después era relevado tras ser nombrado el general O’Donnell nuevamente presidente del gobierno, por el teniente general Isidoro de Hoyos Rubín de Celis.[85] 
Antes de finalizar el mes, en Circular núm. 1.085 de 26 de julio de 1858 ya impartió estrictas instrucciones, siguiendo la línea de sus antecesores, para que con motivo de la proximidad de la recolección de las cosechas, todos los individuos del Tercio de su mando redoblen la vigilancia sobre los caminos reales, tratando de prevenir la consumación de delito alguno.[86]
A partir de esa fecha la mayor parte de las circulares que fueron emitiendo quienes se encontraban al frente de la Guardia Civil solían referirse a otras ya anteriormente dictadas en años anteriores pues prácticamente estaba ya casi todo dicho respecto al servicio de vigilancia de caminos. 
Entre ellas merecen ser destacadas la Circular núm. 71 de 7 de julio de 1865, por la recopilación que realiza de numerosas circulares emitidas en los años 1845, 1846, 1847, 1851, 1853 y 1857;[87] así como la Circular núm. 57 de 7 de junio de 1870, igualmente dirigida a los jefes de Tercio, impartiéndose detalladas instrucciones para que todos los guardias civiles sepersuadan intimamente que ninguna precaución es bastante contra las asechanzas viles y cobardes de los malhechores avezados al crimen, con motivo del alevoso ataque perpetrado en la noche del 16 de marzo anterior contra dos parejas de servicio de carreteras en la provincia de Sevilla, resultando muerto uno de los guardias y heridos graves otros dos.[88]



[1]Gaceta de Madrid, núm. 3.530, de 14/05/1844, pp. 1-2.
[2]Código Penal de España. Madrid, Imprenta Nacional, 1850, pp. 87 y 104.
[3]DOMINGO MONTES, Pedro. Historia de la gloriosa revolución española en setiembre de 1868 con las biografías y retratos de los libertadores de la patria. Editores Elizalde y Compañía, 1868, 479 págs.
[4]Gaceta de Madrid, núm. 25, Suplemento, 31/08/1870, p. 20.
[5]Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 y Ley Adicional a la misma de 14 de octubre de 1882, ampliada con notas, referencias y disposiciones aclaratorias. Madrid: Imprenta E. de la Riva, 1882, 293 págs.
[6]Gaceta de Madrid, núm. 263, 20/09/1870, p. 3.
[7]Gaceta de Madrid, núm. 359, 24/12/1872, pp. 949-952.
[8]Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal. Madrid, Imprenta de la Biblioteca de Instrucción y Recreo, 1873, p. 50.
[9]Gaceta de Madrid, núm. 3.679, 10/10/1844, pp. 1-2.
[10]Cartilla del Guardia Civil. Madrid: Imprenta de D. Victoriano Hernando, 1846, 183 págs. 
[11]De las autoridades judiciales: Art. 20. El Regente o Fiscal de una Audiencia que necesite el ausilio (sic)de la Guardia civil para cualquier servicio de los que según este Reglamento corresponden a la autoridad judicial, dirigirán para ello la comunicación oportuna al Gefe(sic)político de la provincia donde haya de emplearse la fuerza, el cual no podrá negar este auxilio fuera de los casos en que no lo permitan obligaciones preferentes. Art. 21. El Juez de primera instancia o Promotor Fiscal que necesite igual ausilio (sic)en su partido respectivo, se dirigirá en los mismos términos al Comisario del distrito a que corresponda el juzgado; solo en la necesidad de atender, como expresa el artículo anterior, a un servicio preferente, podrá el Comisario dejar de poner fuerza a disposición del Juez o Promotor Fiscal.Art. 22. Así el Regente o Fiscal de una Audiencia como el Juez o Promotor Fiscal de un partido podrán requerir directamente de los Gefes (sic)de la Guardia civil la cooperación de esta fuerza cuando ocurra algún servicio de tan urgente naturaleza que no admita dilación de ninguna especie. La autoridad judicial, sin embargo, al propio tiempo que haga uso de esta facultad estraordinaria (sic), deberá participar a la autoridad civil respectiva la adopción de esta medida. Art. 23. Las autoridades judiciales, al solicitar el ausilio (sic) de la Guardia civil, cuando no fuere incompatible con el sigilo que reclama a veces la administración judicial, indicarán el objeto para que el necesitan la cooperación de esta fuerza. 
[12]Por Ley de 30/12/1878, se aprobó la publicación de una compilación general de las disposiciones vigentes desde 1855 sobre Enjuiciamiento Criminal con un total 1.026 artículos, reproduciéndose textualmente como artículo 433 el contenido íntegro del artículo 191 de la Ley provisional de 1872.RUIZ RODRÍGUEZ, Hermenegildo María. Compilación general de las disposiciones vigentes sobre el enjuiciamiento criminalMadrid, Imprenta de la Revista de Legislación, 1880, pp. 101 y 102.
[13]Ha de significarse que para ello se estuvo a lo dispuesto en la Ley sancionada en 11/02/1881 y promulgada en virtud del Real Decreto de 22/06/1882, tomando como base la Compilación general de 16/10/1879.
[14]Gaceta de Madrid, núms. 260 a 283, de 17/09/1882 a 10/10/1882.
[15]Gaceta de Madrid, núm. 275, 30/09/1882, p. 920.
[16]Gaceta de Madrid, núm. 296, 23/10/1873, pp. 195-196. 
[17]Fueron creadas sucesivamente por Órdenes del Ministerio de la Gobernación de 24/10/1873 en Madrid (Gaceta de Madrid, núm. 298, 25/10/1873, p. 216); de 23/12/1873 en Sevilla (Gaceta de Madrid, núm. 357, 23/12/1873, p. 772); y de 23/12/1873 en Barcelona (Gaceta de Madrid, núm. 357, 23/12/1873, pp. 772-773). 
[18]Gaceta de Madrid,núm. 12, 12/01/1874, pp. 93-94
[19]Gaceta de Madrid, núm. 316, 12/11/1877, pp. 457-458.
[20]Gaceta de Madrid, núm. 60, 29/02/1908, pp. 873-875.
[21]Se trataba del 14º Tercio de la Guardia Civil. Por Real Orden del Ministerio de la Guerra, de 06/04/1859, la Guardia Urbana de Madrid pasó a denominarse Guardia Civil Veterana, integrándose en el Cuerpo de la Guardia Civil (Gaceta de Madrid, núm. 97, 07/04/1859, p. 1). Por Decreto de 28/09/1862 se reorganizó, tomando el nombre de Tercio Veterano de la Guardia Civil y por Real Orden de 07/12/1864 se dispuso que su nueva denominación fuera la de Tercio de Madrid. Tras el triunfo de la Revolución de septiembre de 1868, conocida por “La Gloriosa”, que supuso el destronamiento y exilio de Isabel II, se procediópor Decreto del Gobierno Provisional, de 20/10/1868, a su disolución (Gaceta de Madrid, núm. 296, 22/10/1868, p. 2), creándose seguidamente para la vigilancia de las afueras de la Corte un nuevo Tercio de la Guardia Civil que tomó el número 14º. Por Real Decreto del Ministerio de la Gobernación, de 20/02/1871, se creó una fuerza de institución puramente civil, pero militarmente organizada, con el nombre de cuerpo de Orden público, y destinada á la vigilancia especial de esta corte y sus afueras, siendo nombrado como jefe del mismo un comandante del 14º Tercio de la Guardia Civil (Gaceta de Madrid, núm. 88, 29/03/1871, pp. 713-714). Por Real Decreto de 28/06/1872 fue suprimida la organización militar del Cuerpo de Orden Público, quedando como fuerza de institución puramente civil(Gaceta de Madrid, núm. 181, 29/06/1872, p. 928).
[22]Gaceta de Madrid, núm. 10, 10/01/1877, p. 73.
[23]MASAVEU MASAVEU, Jaime. “Tono jurídico y defensa social contra el bandolerismo”. En Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 16, núm. 3,Madrid, 1963, p. 591.
[24]BERNALDO DE QUIRÓS PÉREZ, Constancio; y ARDILA BERNALDO DE QUIRÓS, Luis. El Bandolerismo Andaluz. Valladolid: Editorial Maxtor, edición facsímil, 2005, p. 166.
[25]DE ZUGASTI SÁENZ, Julián. El Bandolerismo. Estudio social y memorias históricas. Madrid: Edición del autor, Imprenta de T. Fortanet, 1876-1880, 10 Vols.
[26]Artículo 10.23.Ser vago el culpable. Se entiende por vago el que no posee bienes o rentas, ni ejerce habitualmente profesión, arte u oficio, ni tiene empleo, destino, industria, ocupación lícita o algún otro medio legítimo y conocido de subsistencia, por mas que sea casado y con domicilio fijoGaceta de Madrid, núm. 243, 31/08/1870, p. 9.
[27]GROIZARD GÓMEZ DE LA SERNA, Alejandro. El Código Penal de 1870, concordado y comentado. Burgos: Edición del autor, Imprenta de Timoteo Arnáiz, 1870, p. 470.
[28]Gaceta de Madrid, núm. 291, 18/10/1879, p. 171.
[29]Gaceta de Madrid, núm. 315, 11/11/1870, pp. 3-4; núm. 321, 17/11/1870, pp. 2-3; núm. 322, 18/11/1870, p. 3; núm. 326, 22/11/1870, pp. 3-4; núm. 327, 23/11/1870, pp. 4-5; núm. 334, 30/11/1870, p. 4; y núm. 360, 26/12/1870, p. 2.
[30]Gaceta de Madrid, núm. 179, 27/06/1888, p. 293.
[31]RUIZ MARTÍNEZ, Enrique. “Ubicación geográfica inicial de la Guardia Civil”. En Cuadernos de historia moderna y contemporánea, núm. 1, Universidad Complutense, Madrid,1980, pp. 83-110.
[32]La Cartillafue adaptándose en varias ocasiones para adaptarse a la realidad de los tiempos y las necesidades del Cuerpo y su peculiar servicio, modificando la redacción de algunos artículos, incorporando nuevos y suprimiendo otros. La versiónde mayor interés durante el periodo que contempla el presente trabajo fue aprobada por Real Orden de 29/07/1852. El Capítulo II de la Primera Parte, dedicada al servicio de vigilancia de caminos, incorporó los siguientes textos: 6.°La experiencia ha demostrado que desde la instalación de la Guardia Civil, cuando los criminales tratan de hacer robo se ponen de acuerdo varios de distintos domicilios. Por esto debe redoblarse la vigilancia sobre ellos y las pesquisas para la averiguación de su paradero, procurando a toda costa descubrimiento y captura. 7.°No sólo debe la Guardia Civil averiguar el paradero de los ladrones que hubiesen cometido un robo, sino también el de los efectos robados, así como las personas que los pudiesen haber adquirido, bien sean alhajas, ropas, productos del campo, caballerías o ganado de otra especie. 8.°Procurarán no guardar nunca las parejas un orden periódico en sus salidas y movimientos, para de este modo tener en continua alarma a los criminales.Cartilla del Guardia Civil. Madrid: Inspección General de la Guardia Civil, Imprenta de D. Andrés Peña, 1855, 188 págs.
[33]SARMIENTO LARRAURI, José Ignacio. Antecedentes inmediatos de la figura del gobernador civil. Madrid: Universidad Complutense de Madrid, Colección Tesis Doctorales, núm. 219/1993, pp. 49-50 y 180. 
[34]Recopilación de las Reales Órdenes y Circulares de interés general para la Guardia Civil, expedidas desde su creación, hasta fin de año de 1846, por los Ministerios de la Guerra y Gobernación, y por el Inspector General de la misma, arreglada de su orden en la Secretaría de la Inspección General. Madrid: Inspección General de la Guardia Civil, Imprenta de D. Victoriano Hernando, 1846, pp. 233-235.
[35]Reglamento para el Servicio de la Guardia Civil: Art. 11. El Jefe Político dispone el servicio de la parte de Guardia Civil destinada a su provincia respectiva; pero nunca se mezclará en las operaciones y movimientos militares que hayan de hacerse para la ejecución del servicio. Art. 12. Podrá reunir los escuadrones y compañías pertenecientes a la misma provincia cuando lo requiera el objeto mismo de la institución de esta fuerza. Art. 13. El Jefe político podrá suspender al jefe de escuadrón o compañía y a cualquier subalterno que sin mediar expresa orden superior no de cumplimiento a las disposiciones tomadas por la autoridad civil en el círculo de sus facultades, o que por cualquier motivo entorpezca el servicio. En este caso deberá el Jefe Político dar inmediatamente cuenta al Ministerio de la Gobernación de la Península para la aprobación o revocación de aquella providencia. Si S. M. se digna aprobar la conducta del Jefe Político, el Ministerio de la Gobernación procederá en la forma que prescribe el Artículo 10 de este Reglamento.
[36]Reglamento para el Servicio de la Guardia Civil: Art. 14: El Comisario de Protección y Seguridad pública en su respectivo distrito es la autoridad que dispone el servicio de la Guardia civil comprendida en el término de su jurisdicción. Art. 15: En sus disposiciones deberá el Comisario atenerse con todo rigor a las órdenes e instrucciones que le comunique el Jefe político de la provincia. Art. 16: Cuando no exista orden alguna en sentido contrario, podrá el Comisario reunir dos o más secciones, brigadas o destacamentos. También podrá tomar esta disposición bajo su responsabilidad cuando lo exija un servicio extraordinario, urgente e imprevisto, si a ello únicamente se oponen las órdenes e instrucciones generales del Jefe político; pues en el caso de mediar un orden especial y terminante de la respectiva autoridad política, el Comisario deberá reducirse a cumplir exactamente la disposición superior. Art. 17: Podrá el Comisario poner a las órdenes de algún Celador parte de la fuerza correspondiente al término de su jurisdicción, siempre que sea para objetos propios del instituto de la Guardia civil, debiendo el Celador arreglar en este punto sus procedimientos a las órdenes e instrucciones del Comisario. Art.18: En los casos de falta de obediencia o respeto de algún individuo de la Guardia civil a las órdenes o a la autoridad del Comisario, deberá dar cuenta al Jefe político de la provincia para la resolución oportuna. Art. 19: Los Alcaldes de los pueblos podrán requerir el auxilio de la Guardia civil del pueblo respectivo. La Guardia Civil no podrá negar este auxilio, siempre que sea para un objeto del instituto de dicha fuerza dentro del término municipal, y no medie en contrario ninguna orden del Jefe político o del Comisario. Cuando sin mediar alguna de estas causas se negare el auxilio, los Alcaldes elevarán su queja o reclamación al Jefe político de la provincia.
[37]Recopilación…, op. cit, pp. 91-92.
[38]PALOP RAMOS, José Miguel. “La militarización del orden público a finales del reinado de Carlos III. La instrucción de 1784”. En Revista de Historia Moderna. Universidad de Alicante, núm. 22, 2004, pp. 7-69.
[39]Gaceta de Madrid,núm. 2.985, 09/12/1842, p. 2.
[40]MELLADO, Francisco de Paula. España Geográfica, Histórica. Estadística y Pintoresca. Madrid: Mellado editor y Gabinete Literario, 1845, p. 33.
[41]Recopilación..., op. cit, p. 250.
[42]Ibídem, p. 252.
[43]Ibídem, pp. 255-256.
[44]Recopilación…, 1847, Tomo II, p. 117.
[45]Recopilación…, 1854, p. 192.
[46]Ibídem, p. 193.
[47]Ibídem, p. 198.
[48]Todo lo cual fue comunicado el 21 de julio siguiente por el ministro de la Gobernación, Luis José Sartorius Tapia, al de la Guerra, teniente general Francisco de Paula Figueras Caminals, siendo ello trasladado para conocimiento a la inspección general de la Guardia Civil en Real Orden comunicada núm. 240 del Ministerio de la Gobernación, de fecha 30 de mismo mes. Ibídem, p. 106.
[49]Recopilación…, 1854, p. 200.
[50]Ibídem, p. 202.
[51]Recopilación…, 1855, Tomo X, p. 67.
[52]Además de ser el responsable de la creación y organización de la Guardia Civil por Real Orden de 15/04/1844, fue inspector general del Cuerpo entre el 1º de septiembre de dicho año y el 18/07/1854, volviendo a serlo por segunda vez desde el 12/10/1856 hasta el 01/07/1858.
[53]Recopilación…, 1857, Tomo XII, p. 125.
[54]Gaceta de Madrid, núm. 1.592, 15/05/1857, p. 1.
[55]Recopilación…, 1857, Tomo XII, p. 128.
[56]Por Real Orden del Ministerio de la Guerra, de 06/04/1859, la Inspección General del Cuerpo de Guardias Civiles cambió su denominación por la de Dirección General del Cuerpo de Guardias Civiles y de la Guardia Civil Veterana, como consecuencia de haber absorbido a la Guardia Urbana de Madrid, que pasó a llamarse Guardia Civil Veterana (Gaceta de Madrid núm. 97, 07/04/1859, p. 1). Dicha denominación se mantuvo hasta que por Real Orden de 12/10/1864 se dispuso que pasara a denominarse en la sucesivo Dirección General de la Guardia Civil (Gaceta de Madrid núm. 296, 22/10/1864, p. 1). Por Decreto del Gobierno Provisional de 20/10/1868 se dispuso que la fuerza veterana de Guardia Civil que prestaba el servicio en Madrid se distribuyese en los Tercios del Instituto (Gaceta de Madrid núm. 296, 22/10/1868, p. 2).
[57]Recopilación…, 1860, Tomo XV, p. 213.
[58]Recopilación…, 1863, Tomo XVIII, p. 173-174.
[59]Martínez Viqueira, Eduardo. “El servicio de la Guardia Civil en la época fundacional. Hacia una seguridad profesional”. En Cuadernos de la Guardia Civil, núm. 51, Madrid, 2015, pp. 124-148.
[60]Recopilación…, 1845, pp. 285-286. 
[61]Ibídem, pp. 332-334.
[62]Ibídem, pp. 338-339.
[63]Ibídem, pp. 339-340.
[64]Recopilación…, 1846, pp. 392-393.
[65]Ibídem, pp. 402-403.
[66]Artículo 34 de la Cartilla del Guardia Civil.La reserva y el secreto en las confidencias que reciba, debe ser profunda en el Guardia Civil; de este modo se conseguirá la confianza y el descanso de las personas que las hagan, cuyos nombres nunca podrá revelar. Las faltas de sigilo que se cometan en este particular, serán castigadas con todo rigor.
[67]Recopilación…, 1846, p. 422.
[68]Recopilación…, 1847, p. 136.
[69]Ibídem, pp. 152-153.
[70]Ibídem, pp. 180-181.
[71]Recopilación…, 1854, p. 313.
[72]Ibídem, p. 318.
[73]Ibídem, p. 319.
[74]GARCÍA CASERO, Rafael. Caciques y ladrones. Anécdotas, noticias, datos e historias referentes al caciquismo en Estepa y a los caballistas Vivillo, Pernales, Soniche y Vizcaya. Almería: Tipografía El Triunfo, 1908, 283 págs.
[75]Recopilación …,1854, p. 323.
[76]Ibídem, p. 357.
[77]Ibídem, p. 399.
[78]Gaceta de Madrid, núm. 585, 09/08/1854, p. 2.
[79]Gaceta de Madrid, núm. 603, 27/08/1854, p. 2.
[80]Recopilación …, 1855, pp. 144-146.
[81]Gaceta de Madrid, núm. 1.379, 13/10/1856, p. 1.
[82]Recopilación …,1857, p. 167.
[83]Ibídem, p. 184.
[84]Recopilación…, 1858, Tomo XIII, pp. 285-286.
[85]Gaceta de Madrid, núm. 184, 03/07/1858, p. 1.
[86]Recopilación…, 1858, pp. 289-290.
[87]Recopilación…, 1865, Tomo XX, pp. 249-253.
[88]Recopilación…, 1870, Tomo XXV, pp. 274-275.