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martes, 30 de diciembre de 2025

LA GUARDIA CIVIL EN ALGECIRAS (XVII). LA GUARDIA CIVIL, LOS COMISARIOS Y LOS CELADORES (III).


Artículo escrito por Jesús Núñez y publicado en "EUROPA SUR" el 29 de septiembre de 2025, pág. 12.


El original está ilustrado con una fotografía en blanco y negro.

 


 

La prohibición que se establecía en el primer “Reglamento de Servicio de la Guardia Civil”, de que ningún miembro del Cuerpo podría entrar en ninguna casa particular sin previo permiso del dueño, y que caso de que hubiera que allanarla para la detención de un delincuente o la averiguación de un delito, “y el dueño se opusiera a ello”, el jefe de la fuerza actuante debía “dar parte al Comisario, tomando las disposiciones necesarias para ejercer entre tanto una vigilancia eficaz”, tal y como se concluía en el artículo de la semana pasada, no comprendía “las fondas, cafés, tabernas, posadas, mesones y demás casas donde se admite al público”.

 

En dicho reglamento se establecía expresamente que en tales casos podría hacerlo y ordenarlo cualquier jefe de la Guardia Civil, “ya en virtud de requerimiento de la autoridad competente, ya de su propio impulso, cuando tenga noticia de algún delito, desorden o infracción cometida en el interior de dichos establecimientos, o lo exija la detención de algún delincuente”.

 

Continuaba el citado reglamento exponiendo que, además de la obligación que tiene la Benemérita, “de atender a la conservación del orden y a la protección de las personas y las propiedades, fuera y dentro de las poblaciones”, debía auxiliar a las autoridades judiciales, “para asegurar la buena administración de justicia”.

 

También se establecía que era obligación de todo jefe de la partida de la Guardia Civil, “dar a los Jueces de primera instancia de los partidos, oportuna cuenta de todos los delitos que lleguen a su noticia, remitirles las sumarias que instruyan, y poner a su disposición los delincuentes”. Igualmente, los componentes de la Benemérita, debían asistir, “a los Jueces en la forma ya expresada cuando tengan estos que proceder a la detención de alguna persona”.

 

Asímismo, se disponía expresamente que la Guardia Civil, “prestará el servicio necesario para asegurar el orden y la libertad en la celebración de los juicios de los tribunales cuando no baste para ello la fuerza de los agentes de Protección y Seguridad”.

 

Dado que la procedencia de los componentes del “Ramo de Protección y Seguridad” era muy variada, profesiones anteriores incluidas que en ocasiones no tenían nada que ver con la seguridad pública, pero que habían sido escogidos o seleccionados para ello, se decidió, con muy buen criterio y propósito, que buena parte de sus integrantes procedieran de la Benemérita. Así, concretamente, en el propio reglamento de servicio de la Guardia Civil se dispuso que después de un año de establecido el benemérito Instituto, se destinaría a la tercera parte de las “Comisarías de Protección y Seguridad”, los que “se hubieran distinguido en este servicio por su inteligencia y constante celo”.

 

Hay que pensar que el servicio del Cuerpo de la Guardia Civil, al estar previsto que se prestase por todo el territorio español, tanto en el interior de las poblaciones de todo tipo como fuera de las mismas, podía ser sin duda alguna la mejor base para nutrir el mentado “Ramo de Protección y Seguridad”. 

 

Respecto a ello hay que resaltar que éste, no constituía por sí mismo, cuerpo alguno de la Administración del Estado, careciendo además, entre otras cosas, de escalafonamiento propio, siendo sus componentes de muy variado origen, razón por la cual se consideró con buen criterio que la procedencia distinguida de la Benemérita, único Cuerpo de Seguridad del Estado entonces establecido, constituía la mejor credencial.

 

No en vano, aquel primer “Reglamento de Servicio de la Guardia Civil”, aprobado por la reina Isabel II, por real decreto de 9 de octubre de 1844, y suscrito por el ministro de la Gobernación de la Península (había otro ministro de la Gobernación de Ultramar), finalizaba su último artículo con el siguiente texto:

 

“Todo individuo de Guardia civil está obligado a conducirse con la mayor prudencia y comedimiento, cualquiera que sea el caso en que se halle; y S.M. está dispuesta a castigar muy severamente al que no guarde a toda clase de personas los miramientos y consideraciones que deben exigirse de individuos pertenecientes a una institución creada únicamente para asegurar el imperio de las leyes, la quietud y el orden interior de los pueblos, y las personas y bienes de los hombres pacíficos y honrados”.

 

Centrados ya en el Campo de Gibraltar de entonces, en general, y en el término municipal de Algeciras en particular, resultan de gran interés diversas noticias publicadas en el periódico gaditano “El Comercio”, que serían recogidas posteriormente por la “Gaceta de Madrid”, y que se irán exponiendo sucesivamente.

 

Una de ellas, que constituye un buen ejemplo de lo que sucedía, así como de lo anteriormente descrito, fue reproducido el 2 de septiembre de 1845, en la mentada “Gaceta de Madrid”, y publicado más extensamente el 28 de agosto anterior en el mentado periódico gaditano. Según relataba inicialmente la noticia, por los “agentes de protección y seguridad pública del campo de Gibraltar, auxiliados de fuerza del ejército y de la guardia civil, se ha verificado una batida en los términos de Algeciras, San Roque y los Barrios”. La crónica detallaba seguidamente que, como resultado de dicho dispositivo, se había capturado a dos ladrones en la “Almoraima baja”, armados con dos escopetas y una pistola. 

 

El servicio había sido dirigido personalmente por el jefe de la 4ª Sección de la Guardia Civil en la provincia de Cádiz, que era el alférez de Caballería de la Benemérita Juan Morillas Casas. Inicialmente se había fugado un tercer criminal que había huido a la colonia británica de Gibraltar, “pero echado de la misma por el gobernador inglés, fue cogido en la línea, y conducido a San Roque”, la noche del 23 de agosto de 1845.

 

Mientras tanto, “de resultas de las revelaciones hechas por los dos malhechores cogidos en la Almoraima, se han encontrado en una casa de Algeciras 1500 millares de pistones, que a razón de 8 reales millar importan 12.000 reales de vellón, y una corta cantidad de espejos pequeños”. Tal y como finalizaba la reseña, “este suceso ha sido, como es consiguiente, muy aplaudido en los pueblos del campo, cuyos habitantes se verán libres en lo sucesivo de las fechorías que aquellos criminales cometían en sus respectivos términos”.

 

(Continuará).


domingo, 14 de diciembre de 2025

LA GUARDIA CIVIL EN ALGECIRAS (XVI). LA GUARDIA CIVIL, LOS COMISARIOS Y LOS CELADORES (II).

Artículo escrito por Jesús Núñez y publicado en "EUROPA SUR" el 22 de septiembre de 2025, pág. 12.


El original está ilustrado con una fotografía en blanco y negro.


 

 

Antes de citar hechos concretos acaecidos en el antiguo Campo de Gibraltar en general, y en Algeciras en particular, es necesario proseguir exponiendo las figuras de los “comisarios de protección y seguridad pública” así como de sus “celadores”, recogidas en el primer “Reglamento para el Servicio de la Guardia Civil”, aprobado por real decreto de 9 de octubre de 1844, pero que dejaron de constar en el segundo reglamento aprobado por real decreto de 2 de agosto de 1852, ya que habían sido suprimidas anteriormente.

 

Es un grave error, concretamente desde el punto de vista historiográfico, ignorar, manipular u ocultar pasajes y textos legales concretos de la historia. Por supuesto que, debidamente fundamentada en los conceptos que se estimen oportunos, éstos deben someterse al juicio de la contradicción para su correspondiente debate o explicación, si así se considera procedente. La historia puede interpretarse en diferentes corrientes o sentidos, pero lo que no se debe hacer nunca es mutilarla para reconducirla forzadamente hacia un interés concreto o indeterminado.

 

Así qué, prosiguiendo con el mentado primer reglamento de servicio del único cuerpo de seguridad pública de ámbito nacional existente entonces, es decir, la Benemérita, es preciso seguir referenciando lo entonces descrito sobre los dos empleos citados de miembros del “Ramo de Protección y Seguridad”.

 

En la parte de dicho reglamento dedicada a las autoridades judiciales se hacía constar que, si el “Regente o Fiscal” necesitase el “auxilio de la Guardia civil”, para cualquier servicio que correspondiese a dicha autoridad judicial, y ejecutar por dicho Cuerpo, debía dirigirse para ello la “comunicación oportuna” al jefe político de la provincia correspondiente. Éste no podría “negar este auxilio fuera de los casos en que no lo permitan obligaciones preferentes”.

 

Pero caso de que el “Juez de primera instancia o Promotor Fiscal”, fueran los que necesitasen igual auxilio en su partido respectivo, debían entonces dirigirse “en los mismos términos al Comisario del distrito a que corresponda el juzgado”. Sólo en el caso de tenerse que atender por la Guardia Civil un servicio más preferente, “podrá el Comisario dejar de poner esta fuerza a disposición del Juez o Promotor Fiscal”.

 

Sin embargo, caso de que se tratase de un “servicio de tan urgente naturaleza que no admita dilación de ninguna especie”, podría requerirse directamente de los jefes de la Guardia Civil, tanto por “el Regente o Fiscal de una Audiencia como el Juez o Promotor Fiscal de un partido”. En esas ocasiones extraordinarias la autoridad judicial debía comunicar también, “al propio tiempo”, la medida adoptada al jefe político de la provincia.

 

También se hacía constar en dicho reglamento que el jefe de toda partida de la Guardia Civil, “o cualquier individuo de esta fuerza que obre separadamente, se hallaba facultado para, “exigir la presentación del pasaporte a los viajeros y transeúntes, deteniendo a los que no lleven dicho documento para presentarlos al respectivo Comisario o Celador de Protección y Seguridad, siempre que la detención se verifique dentro o a las inmediaciones del pueblo donde resida alguno de aquellos”.

 

Caso de que dicha “falta” se apercibiese en los caminos, “sólo deben detener a los viajeros que infundieren sospechas para presentarlos al Comisario o Celador inmediato, limitándose respecto a los demás, a dar partes a la autoridad civil, y prescribir al interesado la obligación de proveerse del correspondiente documento en el pueblo más cercano en la dirección del viajero”.

 

Igualmente, las partidas de la Guardia Civil podían exigir “la presentación de la licencia de uso de armas o la de caza o pesca, dando parte de cualquier falta al Comisario del distrito y al Celador del pueblo donde resida el interesado”.

 

Respecto al servicio en el interior de poblaciones de gran cantidad de habitantes, entonces muy alejado del número que tienen hoy día las grandes ciudades, se hacía constar en dicho reglamento, que el jefe político de provincia dispondría el que debiera prestar la Guardia Civil. Concretamente procuraría “que asistan partidas de esta fuerza a las reuniones públicas, sin otro objeto que el de atender a la conservación del orden y a la protección de las personas”. No en vano se trataba entonces de la única fuerza de seguridad desplegada por todo el Estado.

 

En dicho primer reglamento de la Benemérita, muy interesante desde el punto de vista historiográfico y lamentablemente poco recordado, se trata también de las misiones que tenían los “agentes de Protección y Seguridad pública”, posteriormente desaparecidos como tales. Concretamente se hacía constar que constituían “la fuerza especialmente destinada a velar de continuo en las calles por la conservación del buen orden interior, protegiendo a los vecinos pacíficos, evitando o reprimiendo las pendencias o escándalos, averiguando la perpetración de cualquier delito, y persiguiendo y deteniendo a los delincuentes o infractores para ponerlos a disposición del Celador del barrio, que deberá entregarlos inmediatamente al Comisario del distrito respectivo”. Finalizaba dicho artículo haciendo constar que, “la Guardia civil cooperará en caso necesario con los agentes de Protección y Seguridad pública en el desempeño de esta clase de servicios”.

 

Continuaba el reglamento de la Benemérita estableciendo que, caso de no fuera posible esperar la orden del jefe político de la provincia, que poco después se denominaría como el gobernador civil, “los Comisarios podrán requerir también el auxilio de la Guardia civil para esta clase de servicios cuando no juzguen bastante la fuerza de los agentes de Protección y Seguridad”.

 

Muy significativamente se dispone a continuación que cualquier miembro de la Guardia Civil, “puede hacer directamente, sin previa orden o requerimiento de la autoridad, cualquier servicio de esta especie cuando los hechos ocurran a su visita, o cuando por su inmediación sea llamado por un vecino necesitado para un caso urgente”. Finalizaba el correspondiente artículo, disponiendo que el mando responsable de la fuerza de la Benemérita, “dará parte al Comisario del distrito, bajo cuya dirección continuará prestando el servicio en aquel acto”.

 

También se establecía que ningún miembro de la Guardia Civil podría entrar en ninguna casa particular sin previo permiso del dueño. Caso de que hubiera que allanarla para la detención de un delincuente o la averiguación de un delito, “y el dueño se opusiera a ello”, el jefe de la fuerza actuante debía “dar parte al Comisario, tomando las disposiciones necesarias para ejercer entre tanto una vigilancia eficaz”.

 

(Continuará). 

 

 

miércoles, 3 de diciembre de 2025

LA GUARDIA CIVIL EN ALGECIRAS (XV). LA GUARDIA CIVIL, LOS COMISARIOS Y LOS CELADORES.


Artículo escrito por Jesús Núñez y publicado en "EUROPA SUR" el 15 de septiembre de 2025, pág. 14.


El original está ilustrado con una fotografía en blanco y negro.



Son poco conocidas lamentablemente, y menos explicadas aún desde el punto de vista historiográfico, entre otras, las numerosas referencias que se hicieron a las figuras de los “comisarios de protección y seguridad pública” así como de sus “celadores”, en el “Reglamento para el Servicio de la Guardia Civil”, aprobado por real decreto de 9 de octubre de 1844. 

 

También es penosa, en unos casos por determinados intereses y en otros, por mero y cómodo desconocimiento, la manipulación interesada que se ha venido haciendo en los últimos tiempos sobre la verdadera naturaleza corporativa y jurídica que tuvieron entonces dichos empleados públicos, cuya labor, aunque breve en el tiempo, fue en general muy positiva. 

 

Pero igualmente es necesario significar que no tenían la condición de funcionarios, tratándose de figuras que administrativa y jurídicamente no eran las mismas que las contempladas a partir de la ley de 27 de febrero de 1908, que creó y organizó la “Policía gubernativa” en España, “constituida por los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad, a las órdenes del Gobernador civil en cada provincia”. En la historiografía es importante decir la verdad y no jugar con las palabras.

 

Como ya se expuso en el artículo anterior, respecto a los entonces nuevos “comisarios de distrito y celadores de barrio”, no sólo se dispuso, conforme la mentada ley de 26 de enero de 1844, su implantación en las capitales de provincia, sino también, “en los pueblos cabeza de partido o de crecido vecindario, que por sus circunstancias particulares requieran especial protección y vigilancia”. 

 

De hecho, nuestro antiguo Campo de Gibraltar, que entonces era algo diferente en cuanto extensión y composición del que hoy tenemos, con mención especial al término municipal de Algeciras, además del de San Roque, donde estuvieron destinados “celadores” que junto a la Guardia Civil prestaron magníficos servicios, fue un buen ejemplo de todo ello, tal y como se expondrá más adelante.

 

En dicho primer reglamento de servicio de la Benemérita, poco conocido y recordado hoy día, y que estuvo en vigor hasta 1852, como ya se detallará próximamente, fue publicado el 10 de octubre de 1844 en las dos primeras páginas de lo que hoy sería el Boletín Oficial del Estado, llamado entonces Gaceta de Madrid. En su texto se regulaba claramente la relación de servicio de dichos comisarios y celadores con la Guardia Civil, terminando por desaparecer pocos años después los primeros, como ya se verá oportunamente.

 

No hay que dejar de tener presente que la Guardia Civil, sin perjuicio de su naturaleza militar, era entonces el único Cuerpo de Seguridad del Estado, y que se había creado, tras la ya mentada solicitud realizada el 30 de diciembre de 1843 por el entonces ministro de la Guerra, teniente general Manuel Mazarredo Mazarredo. Fue dirigida al entonces ministro de la Gobernación de la Península, José Justiniani Ramírez de Arellano, al objeto de relevar en sus funciones de orden público, hoy seguridad ciudadana, al Ejército y a la Milicia Nacional.

 

Así, en el mentado reglamento se exponía que “el comisario de protección y seguridad pública en su respectivo distrito es la autoridad que dispone el servicio de la Guardia civil comprendida en el término de su jurisdicción”, debiendo atenerse, “con todo rigor”, a las órdenes e instrucciones que le comunicase el jefe político de la provincia. Es decir, el verdadero y único cuerpo de policía estatal de entonces era la Benemérita.

 

Continuaba el mentado reglamento de la Guardia Civil estableciendo que, cuando no existiera orden alguna en sentido contrario, el comisario podría reunir, “dos o más secciones, brigadas o destacamentos”. Igualmente, también podría tomar esa disposición, bajo su responsabilidad, “cuando lo exija un servicio extraordinario, urgente e imprevisto”, si a ello únicamente se opusieran “las órdenes e instrucciones generales” del jefe político. Pero lógicamente, en caso de mediar, “una orden especial y terminante de la respectiva autoridad política, el comisario deberá reducirse a cumplir exactamente la disposición superior”. 

 

Por otra parte, el comisario podría, “poner a las órdenes de algún celador parte de la fuerza correspondiente al término de su jurisdicción, siempre que sea para objetos propios del instituto de la Guardia civil, debiendo el celador arreglar en este punto sus procedimientos a las órdenes e instrucciones del comisario”.

 

Seguidamente, se precisaba en dicho reglamento de la Benemérita que, “en los casos de falta de obediencia o respeto de algún individuo de la Guardia civil a las órdenes o a la autoridad del comisario”, debería éste dar cuenta al jefe político de la provincia para la resolución oportuna.

 

Los alcaldes podrían también, “requerir el auxilio de la Guardia civil del pueblo respectivo”. Se continuaba especificando que la Benemérita no podría negar dicho auxilio, “siempre que sea para un objeto del instituto de dicha fuerza dentro del término municipal”, y no mediase en contrario ninguna orden del jefe político o del comisario. Se añadía, que cuando no concurriera alguna de estas causas y se negase el auxilio solicitado, los alcaldes podrían elevar “su queja o reclamación” al jefe político de la provincia.

 

El jefe de cada “partida” de la Guardia Civil debía llevar un registro donde anotar los hechos más importantes de los que tuviera noticia, así como de todos sus actos en el desempeño del servicio. Dicho registro debía ser visado todos los días, “con expresión de la hora, por el alcalde del pueblo de donde salga la ronda y por aquél donde pernocte y descanse”. El citado jefe remitiría semanalmente un breve extracto al comisario respectivo, y éste, cada quince días, debía hacerlo al jefe político de la provincia.

 

Sin embargo, los comandantes de dichas partidas, “cuando ocurra algún suceso extraordinario o notable”, debían remitir al jefe político un “parte especial”, poniéndolo al propio tiempo en conocimiento del comisario.

 

Por otra parte, en el mentado reglamento, se especificaba que era obligación del benemérito Cuerpo, “recoger los vagabundos que anden por los caminos y despoblados y los fugados de las cárceles o presidios, entregándolos a la inmediata autoridad civil, para lo cual facilitarán los comisarios y los alcaldes a los jefes de las partidas una lista de las personas que se hallen comprendidas en estos casos, con expresión muy determinada y explícita de las señas personales y de todas las circunstancias necesarias para evitar equivocaciones”.

 

(Continuará).


sábado, 29 de noviembre de 2025

LA GUARDIA CIVIL EN ALGECIRAS (XIV). LA INTEGRACIÓN INICIAL EN EL RAMO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PÚBLICA.


Artículo escrito por Jesús Núñez y publicado en "EUROPA SUR" el 8 de septiembre de 2025, pág. 12.


El original está ilustrado con una fotografía en blanco y negro.


 

Cuando tras el verano de 1844 comenzó a desplegarse e implantarse progresivamente el nuevo Cuerpo de la Guardia Civil por todo el territorio español surgieron muchas dudas e interpretaciones sobre su empleo y ubicación, además de otras cuestiones, entre los diferentes responsables políticos provinciales. La razón principal de ello era que España había carecido realmente, hasta entonces, de una fuerza de orden público que velase por la seguridad del Estado en toda su vasta extensión.

 

La historia policial española está plagada, desde tiempos remotos, de diferentes y sucesivos cuerpos e instituciones de seguridad pública cuyo ámbito competencial era local, provincial o regional. Estaban sujetos a una muy diferente y variada legislación. Los intentos del Estado para crear un cuerpo o institución de dicho ámbito habían ido sucesivamente fracasando, por uno u otro motivo, sin que llegasen a desplegarse verdaderamente. El Ejército y la Milicia Nacional, aunque empleados constantemente en esos cometidos, tenían otra razón de ser. Fue realmente con la creación y despliegue efectivo de la Guardia Civil por todo el territorio nacional, cuando la situación fue cambiando. 

 

La voluntad política de cambiar la situación que en esta cuestión se venía padeciendo se expuso, por primera vez con éxito, con la publicación del real decreto de 26 de enero de 1844, donde se organizó “el ramo de protección y seguridad pública”, dedicando palabras muy duras al modelo policial anterior:

 

“Creada la policía bajo una forma de Gobierno que se cuidaba menos de los individuos que de bastardas miras de parcialidad; organizada bajo la influencia de las pasiones políticas más bien que sobre la base de intereses puramente sociales; servida en ocasiones por agentes que desconociendo la índole de la institución, y revestidos quizá de sobradas atribuciones, no acertaban a conciliar el desempeño de su autoridad protectora con el respeto debido a la libre acción y a la independencia doméstica de los vecinos honrados y pacíficos, no es mucho que el solo nombre de la policía suscite desconfianzas y temores, y que hayan sido menester algunos años del más completo desorden social para persuadir la utilidad y la urgencia de su establecimiento”. 

 

Por lo tanto, desaparecido legalmente ya el citado modelo policial, y de conformidad con el nuevo “ramo de protección y seguridad pública”, según el citado real decreto, se establecieron en las capitales de provincia, nuevos “comisarios de distrito y celadores de barrio”, haciéndose lo mismo, “en los pueblos cabeza de partido o de crecido vecindario, que por sus circunstancias particulares requieran especial protección y vigilancia”. Correspondía a todos estos, “el desempeño de las funciones que reclaman el buen orden interior y la protección y seguridad de las personas y bienes de los vecinos”. 

 

Al objeto de evitar confusiones o errores indebidos hay que significar que entonces, dichas personas no constituían ni pertenecían, en absoluto, a un cuerpo policial, el cual no existía, sino que eran nombradas para el desempeño de los cometidos encomendados, y cuando eran cesados, retornaban a su actividad personal o laboral anterior, ajena a la mentada actividad policial, o les eran encomendados nuevos cometidos. También hay que significar que, conforme a dicho real decreto, y al contrario de lo que sucedía con la Guardia Civil, “en cada provincia los empleados en el ramo de protección y seguridad pública dependerán exclusivamente de la autoridad superior del jefe político”.

 

Pero entonces, ¿quién se iba encargar de materializar dicha protección y seguridad, pues en ese real decreto ya se había especificado que sólo habría en las capitales de provincia un “comisario” por cada juzgado de primera instancia, y “un celador en cada uno de los barrios en que se halle dividida la capital”. Igualmente, se había dispuesto el establecimiento, “de comisarios y celadores en los pueblos cabeza de partido o de crecido vecindario, que por circunstancias particulares requieran especial protección y vigilancia”.

 

La respuesta vendría materializada en el décimo y último artículo de dicho real decreto: “El ministro de la Gobernación de la Península propondrá, con la urgencia que el servicio público reclama, la organización de una fuerza especial destinada a proteger eficazmente las personas y las propiedades, cuyo amparo es el principal objeto del ramo de protección y seguridad”.

 

Dicha “fuerza especial” sería creada bajo naturaleza civil por real decreto de 28 de marzo de 1844, siendo presidente del gobierno Luis González-Bravo López de Arjona, como “Cuerpo de Guardias Civiles”. Y sería definitivamente materializada, bajo naturaleza militar, por real decreto de 13 de mayo siguiente, siendo nuevo presidente del gobierno el teniente general Ramón María Narváez Campos. A pesar de la diferencia política claramente existente entre ambos gobiernos, hay que significar que el responsable en dichos periodos, de la organización del nuevo Cuerpo, y del que posteriormente sería su primer inspector general, sería el entonces mariscal de campo Francisco Javier Girón Ezpeleta.

 

Dado que la creación del Cuerpo de la Guardia Civil como única fuerza de seguridad pública desplegada por todo el Estado fue realmente una cuestión novedosa y se produjeron no pocos desencuentros institucionales en algunas provincias, fue necesario dictarse por el Ministerio de la Gobernación la real orden de 6 de julio de 1845. Se trataba de una serie de importantes prevenciones generales dirigidas a los jefes políticos provinciales.

 

Se comenzó dictando que, si bien dichos responsables políticos disponían, “según el reglamento de la guardia civil”, el servicio que dicha fuerza debía prestar en cada provincia, debían procurar conservar los destacamentos en puntos determinados y fijos, “dentro de cuyo radio han de patrullar de continuo las partidas que se establezcan para proteger eficazmente las poblaciones y los caminos”. 

 

Y caso de que decidieran modificar la ubicación de los destacamentos, debían previamente despacharlo con el jefe del tercio o con el jefe de la provincia (todavía no se había adoptado la denominación de comandancia), “pero lo verificarán directamente si lo reclamare la urgencia o la naturaleza del servicio”.

 

Respecto a los “comisarios de protección y seguridad pública” se disponía que no podrían alterar la distribución de la fuerza de la Guardia Civil, “destinada a su comisaría fuera de los casos extraordinarios, urgentes o imprevistos”, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del mentado “Reglamento para el Servicio de la Guardia Civil”, aprobado por real decreto de 9 de octubre de 1844.

 

(Continuará).

domingo, 23 de noviembre de 2025

LA GUARDIA CIVIL EN ALGECIRAS (XIII). EL LARGO CAMINO HACIA LA SEGURIDAD PÚBLICA ESTATAL EN ALGECIRAS.


Artículo escrito por Jesús Núñez y publicado en "EUROPA SUR" el 1 de septiembre de 2025, pág. 13.


El original está ilustrado con una fotografía en blanco y negro.





En relación a la real orden de 23 de septiembre de 1845 del Ministerio de la Guerra, que se citaba en el artículo anterior, y que cuatro días después fue trasladada desde el Ministerio de la Gobernación de la Península, a los jefes políticos provinciales de Cádiz, Sevilla, Córdoba, Huelva, Granada y Jaén, es necesario referirse a otra real orden de éste, fechada el día 24 de dicho mes. Firmada por su titular, el ministro Pedro José Pidal Carniado, fue seguidamente trasladada por el subsecretario Juan Felipe Martínez Almagro al II duque de Ahumada, mariscal de campo Francisco Javier Girón Ezpeleta, inspector general de la Guardia Civil.

En ella se refería que enterada la reina Isabel II, “de la existencia de varias partidas de fuerza armada, que con los nombres de Compañías de Seguridad, Miñones, Escopeteros, Escuadras, Parrotes, Migueletes, y otros, mantienen las provincias con notable gravamen de los pueblos, y convencida de la utilidad de su extinción, desde el momento en que se complete el número de Guardia Civil de ambas armas, que está ya decretado, ha tenido a bien mandar; que para no dejar abandonada la pública seguridad, mientras dicha Guardia se organiza totalmente, se pongan de acuerdo el Ministerio de la Guerra, y esa Inspección, con éste de mi cargo, para llevar a efecto la indicada disolución y el aumento de la Guardia Civil“.

Debe significarse que la supresión de los Escopeteros de Andalucía fue una consecuencia directa de la implantación y expansión de la Guardia Civil. Ello fue sucediendo por el resto del territorio nacional, pues por fin el Reino, es decir, el Estado, había decidido expandir su propia fuerza de seguridad pública. 

Un ejemplo previo a las anteriores resoluciones expuestas, se encuentra en la real orden comunicada que fue dictada desde Madrid el 28 de marzo de 1845, por el conde de Vistahermosa, mariscal de campo Ángel García de Loygorri García de Tejada, entonces subsecretario del Ministerio de la Guerra. Estaba dirigida al inspector general de la Guardia Civil. Concretamente se le comunicaba que el ministro de la guerra (y presidente del gobierno), teniente general Ramón María Narváez Campos, había dicho al teniente general Manuel Mazarredo Mazarredo, anterior ministro y entonces capitán general de Castilla la Nueva (actualmente Castilla-La Mancha), que:

“Convencida S.M. de que tanto la unidad del servicio, como la economía del Erario, hacen ya innecesaria la conservación de la Compañía de Escopeteros de Ciudad Real, por hallarse la Guardia Civil destinada especialmente al mismo servicio que el que prestaba aquella, se ha servido resolver de conformidad con lo expuesto por el Supremo Tribunal de Guerra y Marina, en acordada de 24 de Enero último, que en fin de Abril del presente año quede extinguida dicha Compañía de Escopeteros, pudiendo sus individuos refundirse en el Cuerpo de Guardias Civiles, si reunen las condiciones necesarias, o cuando no, volver a la situación en que se hallaban al ingresar en la expresada Compañía“.

Hay que decir que si bien, la mayor parte de esos cuerpos provinciales y regionales de seguridad pública terminaron desapareciendo, definitiva o parcialmente en determinados periodos de tiempo, mientras que la Guardia Civil fue progresivamente aumentado sus efectivos y despliegues como fuerza de seguridad pública del Estado, lo cierto es que los Escopeteros de Andalucía, que tenían una muy honrosa historia, poco conocida lamentablemente, terminaron desapareciendo y sus miembros más aptos se integraron en la Benemérita.

Por otra parte, es importante destacar el lastre que entonces suponía para la economía española el grave problema del contrabando que penetraba ilegalmente en nuestra nación y que en nuestro Campo de Gibraltar tenía como principal foco la colonia británica de Gibraltar, asentada ilegítimamente en el Peñón. Aunque ya venía siendo afrontado por el Cuerpo de Carabineros del Reino, no tardó en implicarse en dicha lucha al de la Guardia Civil, si bien entonces su misión principal era y siguió siendo la seguridad pública.

De hecho, resulta de interés la real orden comunicada, de 21 de febrero de 1845,  dirigida por el referido ministro de la Gobernación de la Península, a todos los jefes políticos provinciales, incluído el de Cádiz, que fue trasladada por su ya citado subsecretario, al II duque de Ahumada como inspector general de la Benemérita.

“La Reina convencida íntimamente de lo necesario que es la cooperación activa de las autoridades civiles, y de sus dependientes para contribuir a la más pronta  y eficaz represión del contrabando que no menos cede en detrimento de las rentas públicas, y de los ingresos del Tesoro que en daño de la moralidad, el orden, y el sosiego de los pueblos, ha tenido a bien mandar: que V.S. haga las prevenciones oportunas a los Alcaldes de esas provincias, a fin de que auxilien con el apoyo de su autoridad, y aún de sus conocimientos locales a los Carabineros del Resguardo, y demás fuerza ocupada en este servicio, empleando también V.S. en el caso, y en los términos del art. 2º del Reglamento de 9 de octubre del año anterior, la Guardia Civil que se halle a las órdenes y disposiciones de ese Gobierno Político“.

Concretamente se refería al “Reglamento para el Servicio de la Guardia Civil“, aprobado por real decreto de dicha fecha. Ahí, tras establecerse que la Benemérita tenía por objeto la conservación del orden público, la protección de las personas y las propiedades, fuera y dentro de las poblaciones, así como el auxilio que reclamase la ejecución de las leyes; se exponía el mentado artículo 2º: “Cuando lo permita el servicio de que habla el artículo anterior, podrá emplearse la Guardia Civil, como auxiliar, en cualquier otro servicio público que reclame la intervención de la fuerza armada“.

En nuestro Campo de Gibraltar, diferente entonces en composición y extensión territorial del actual, quedaba todavía un largo camino que recorrer. En 1845, en el término municipal de Algeciras, estaban ubicadas una compañía de Carabineros, que dependía de la Comandancia de dicho Cuerpo en la capital gaditana; y un puesto de la Guardia Civil dependiente de la sección de San Roque, y ésta, a su vez, de la compañía que el nuevo Cuerpo acababa de asentar su cabecera en la capital.

(Continuará).